Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 41877

N° Receptoría:

Fecha: 2012-07-12

Carátula: MERINO Monica Edith C/ YERMANOS Daniel Eduardo S/ ORDINARIO

Descripción: resolucion

General Roca, 12 de julio de 2012.-

Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: MERINO MONICA EDITH c/ YERMANOS DANIEL EDUARDO s/ ORDINARIO (Expte. 41877 -III- 12).-

A fs. 61/8 se presenta la Sra. Mónica Edith Merino promoviendo demanda por incumplimiento de acuerdo de división de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal contra Daniel Eduardo Yermanos. Entiende que si bien la acción se sustenta en dicho acuerdo, su contenido y objeto posee valor patrimonial, así como los daños y perjuicios ocasionados de lo que deviene la suma estimada por valor de dólares estadounidenses U$S 70.000.-

Es notable como la accionante, reconociendo que el acuerdo proviene de la disolución de sociedad conyugal conforme la sentencia de divorcio dictada en el Juzgado de Familia No XI, intenta dar un valor netamente económico en base a los efectos que intenta atribuir al incumplimiento, para acceder a este fuero, lo cual no corresponde.-

El art. 6 inc.2 del C.P.C. establece la competencia del Juzgado en que tramitó el divorcio, en este caso el Tribunal de Familia No XI. Esta es una competencia en razón de la materia por ende inmodificable, aún con acuerdo de partes. En este sentido la doctrina ha expresado:" El artículo que comentamos dispone, como principio general, que la competencia atribuida por ley a los Tribunales no es prorrogable por acuerdo de partes; sin embargo exceptúa la competencia territorial en cuestiones exclusivamente patrimoniales" (conf. Arazi-Rojas, "Código Procesal Civ y Com.", comentado, Edit. Rubinzal- Culzoni, T.I, pág.31). Esta no es competencia territorial.-

La ley No 3554 en el art.7 que modifica el art.56 de la Ley 2430, fija la competencia del fuero de Familia y expresamente menciona la disolución y liquidación de sociedad conyugal. También se ha expedido la jurisprudencia en este sentido la que sostiene que: " Surge así de los términos de la demanda que se reclama el cumplimiento de un convenio particular celebrado entre la actora y el demandado, conforme al cual y según se invoca, habrían acordado la liquidación y adjudicación extrajudicial de los bienes que integran la sociedad conyugal. Consecuentemente, dicha acción se presenta como una reclamación necesariamente relacionada con la disolución de la sociedad conyugal, que derivaría de la sentencia pronunciada en el juicio de divorcio de la actora y el demandado de este proceso. Siendo así, debe intervenir en la presente causa la Sra. Juez Civil en Familia y Sucesiones de 1ra Nominación, por ante quien se tramitara el mencionado juicio de divorcio". (Dres.Gandurgoane-Britoestofan-Sbdar autos: "L.A c/ A.J.M. s/ Ejecución de Convenio, fecha 02/10/2009 (F), sentencia No 904, Corte Suprema de Justicia) .-

Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas citadas

RESUELVO: Declarar la incompetencia de la suscripta, para entender en la demanda ordinaria promovida por Mónica Edith Merino contra Daniel Eduardo Yermanos por incumplimiento de acuerdo de división de bienes conyugales, debiendo intervenir el Juez que entendió en el juicio de divorcio.-

Costas a la actora. Regulo los honorarios de la Dra .Marisa Gayone en $ 600.- (arts.6, 7, 8 y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, complejidad de la causa, etapa cumplida y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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