Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0403/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-17

Carátula: VAZQUEZ HORACIO HERNAN C/ FORD S.C.A. Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: SENTENCIA

Viedma, marzo de 2.006.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "VAZQUEZ, HORACIO HERNAN C/ FORD S.C.A. Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. n° 0403/2005, para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 55/62 se presentó el sr. Horacio Hernán Vazquez, por propio derecho, e inició demanda por daños y perjuicios en contra de las empresas Ford S.C.A., Guspamar S.A. y el sr. Raúl Pfund, por la suma de $ 3.000, con más los intereses que correspondan, costos y costas. Relató los hechos, acompañó documental, ofreció prueba y fundó en derecho.-

2.- Que a fs. 68/76 se presentó el sr. Raúl Pfund, por propio derecho y opuso al progreso de la acción la excepción de defecto legal. Efectuó las argumentaciones que entendió pertinentes, contestó demanda y ofreció prueba.-

3.- Que a fs. 82/83, se presentó la actora y contestó la excepción de defecto legal, solicitando su rechazo por las razones expuestas.-

4.- Que a fs. 103/114, se presentó la empresa Guspamar S.A., por medio de apoderado y opuso al progreso de la acción las excepciones de incompetencia y de litispendencia. Efectuó las argumentaciones que entendió pertinentes respecto de cada una de las defensas opuestas, contestó la demanda y ofreció prueba.-

5.- Que a fs. 124/126 se presentó la parte actora y contestó el traslado que le fuera conferido, respecto a las excepciones de incompetencia y litispendencia, solicitando el rechazo de ambas por las razones invocadas.-

6.- Que corrida la vista al sr. Agente Fiscal, a fs. 156/157 contestó la misma y sostuvo que el suscripto es competente para seguir entendiendo en estas actuaciones.-

7.- Que así descripto el marco fáctico, cabe mencionar preliminarmente que de acuerdo a un orden metodológico se tratará en primer término la excepción de incompetencia y luego, de corresponder las restantes excepciones.-

En cuanto a la excepción de incompetencia opuesta, se impone decir que se encuentra estipulada por el inciso 1ro. del art. 347 del C.Pr., la cual debe ser considerada y decidida con carácter previo de las otras excepciones de acuerdo lo normado por el art. 353 del ritual. Asimismo, menester es señalar que la competencia es la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas causas que le son planteadas, siendo precisamente en este caso, en razón del territorio.-

En ese sentido, como principio general, la demanda ha de presentarse en el lugar mismo donde el derecho, de existir, debería o podría ser ejecutado, pues en atención a esa vecindad se presupone que es más efectivo e inmediato el proceso al tiempo que decrece su costo, puesto que el juez podrá instruir y decidir el litigio en mejores condiciones de inmediación. (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. I, págs. 48/49).-

Así las cosas, ingresando al análisis de la controversia suscitada, se debe apuntar que si bien el actor ha realizado la operación de compra del vehículo en una empresa de la localidad de Bahía Blanca, la misma se concretó en esta localidad, por intermedio del codemandado Raúl Pfund, quien vende como agente de la primera y en su nombre, en consecuencia y en aplicación de lo normado por el arts. 5 inc. 3ro. del C.Pr., corresponde rechazar el planteo aquí merituado, ergo, declarar la competencia territorial de este Juzgado en los presentes obrados.-

8.- Que respecto a la excepción de litispendencia, cabe destacar que la misma se regulada en el art. 347 inc. 4 del C. Pr, por esta excepción se impide que un idéntico proceso tramite simultáneamente ante un mismo o distinto juzgado. Hay litispendencia si existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo proceso, vale decir que debe existir identidad de sujetos, objeto y causa.-

En el caso de autos existe identidad de sujetos y causa, pero no de objeto, toda vez que la denuncia administrativa efectuada persigue que los demandados sean sancionados por infringir la ley de defensa al consumidor, mientras que la presente demanda persigue el resarcimiento del daño que dice haber sufrido la actora.-

Además, cabe destacarse que frente a un proceso judicial, la presentación administrativa no es presupuesto suficiente para fundar la litispendencia como excepción (Fenochietto, Carlos Eduardo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. 2001. T.2º pág. 388/389).-

En virtud de los expuesto debe rechazarse la excepción de litispendencia planteada por la demandada Guspamar S.A.-

9.- Que resta analizar la excepción de defecto legal interpuesta, para lo cual se recuerda que misma procede cuando el escrito de demanda se presenta como una pieza jurídica un tanto oscura, de modo que su lectura imposibilite determinar la cosa demandada, o bien si el monto es impreciso; sin embargo, acerca de la gravedad que deben tener dichas omisiones o imprecisiones, se ha dicho que "las falencias de que en los indicados aspectos puede adolecer la demanda deben revestir entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privando a éste de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándole la eventual producción de la prueba" (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil , Tº VI, pág. 111).-

Sobre el particular y analizado el caso de autos, se advierte que de la lectura del escrito de demanda -fs. 55/62- aparece claro y preciso el reclamo formulado, concretamente el pago de la suma de $ 3.000 y la sustitución del rodado oportunamente adquirido, más no se observan evidentes errores en el modo de redactar la demanda con los cuales se omitieran detallarse sus aspectos sustanciales -léase falta de individualización del accionado, imprecisión en la causa petendi o en el objeto reclamado-. En definitiva, todas estas circunstancias sumada la interpretación restrictiva que debe hacerse de la excepción en cuestión, llevan a concluir que la demandada en nada se vio impedida de ejercer su derecho de defensa, siendo en consecuencia improcedente la misma. En este sentido se ha dicho: "La oscuridad y omisión que fundamenta la interposición de la defensa de defecto legal debe ser de una magnitud tal que coloque a quien debe contestar la demanda en un real e indiscutible estado de indefensión, por resultarle imposible la contingencia de contradecir" (CNCiv., Sala A, 28/8/95, ED, 168-330; íd., Sala E, 31/3/95, LL, 1996-B-742, 38.649-S; íd., Sala H, 9/5/96, LL, 1997-A-278; íd., Sala J, 15/9/95, LL, 1996-B-110; CNFedContAdm, Sala II, 9/5/96, LL, 1996-E-106). Por todo ello la excepción articulada debe ser rechazada.-

10.- Que atento al modo en que se resuelven las cuestiones tratadas precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del C.Pr., las costas deben ser impuestas a la parte demandada, difiriéndose la correspondiente regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar las excepciones de defecto legal, incompetencia y litispendencia planteadas por los demandados a fs. 68/76 y fs. 103/114, respectivamente.-

II.- Imponer las costas a los demandados vencidos Pfund y Guspamar S.A. (arts. 68 C.Pr.), y posponer la regulación de honorarios para su oportunidad.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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