Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0581/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-17

Carátula: CONSORCIO MANZANA 282 C/ BRAVO NANCY LILIANA Y OTRO S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, marzo de 2.006.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CONSORCIO MANZANA 282 c/ BRAVO, NANCY LILIANA Y OTRO s/ EJECUTIVO" Expte. n° 0581/2005; para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 55/57 se presentó el consorcio "Manzana 282", por medio de apoderado, e inició demanda por cobro de expensas contra los señores Nancy Lilian Bravo de Gutierrez y contra Fernando Gustavo Gutierrez, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 8.255.12, provenientes de la certificación de deuda obrante a fs. 10/11, la cual al día de la fecha no habría sido cancelada. Acompañó documental, fundó en derecho y pidió costas.-

2.- Que a fs. 72/78 se presentó la sra. Nancy Liliana Bravo, por derecho propio y opuso al progreso de la acción las excepciones de falta personería en el actor, prescripción e inhabilidad de título, en base a las razones allí expuestas. Argumentó sus pretensiones y fundó en derecho.-

3.- Que a fs. 79/83 se presentó el sr. Fernando Gustavo Gutierrez, por derecho propio y opuso al progreso de la acción las excepciones de falta de acción por falta de personería en el demandado e inhabilidad de título, en base a las razones allí expuestas. Argumentó sus pretensiones y fundó en derecho.-

4.- Que a fs. 90/93 y 97/101, el actor contestó los traslados efectuados y solicitó el rechazo de los planteos interpuestos, fundamentado su postura.-

5.- Que así planteada la cuestión, cabe ahora el tratamiento de las excepciones deducidas por la parte demandada, aclarando que se abordará en primer término las excepciones interpuestas por la Sra. Bravo, para después analizar las planteadas por el sr. Gutierrez.-

Así se tratará previamente la excepción de falta de personería, para luego y de resultar procedente, resolver las restantes cuestiones planteadas.-

Para lo cual, menester es decir que el art. 347 -ap. 2º- del C.Pr. prevé como excepción la falta de personería, entre otras, del representante del actor por carecer, valga la redundancia, de representación suficiente, siendo que además es una de las defensas previas que le corresponde tanto al actor como al demandado (conf. Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pág. 40), toda vez que tiene sustento en los principios de saneamiento, celeridad y economía procesal, y es el medio de defensa para manifestar oposición ante el despliegue de la actividad jurisdiccional.-

6.- Que aplicados dichos principios al sub examine y tras ser analizado el poder especial glosado a fs. 2/4 y el acta nº 33, obrante a fs. 51/55, cabe advertir primeramente que atento lo que surge del acta mencionada, el consorcio ha dado autorización expresa para otorgar poder para ejecutar las expensas adeudadas sólo contra el sr. Gutierrez, excediendo la sra. Presidente su mandato en el poder especial conferido a la Dra. Carrasco para que actúe en este juicio al incorporar a la sra. Bravo.-

En consecuencia, se debe admitir el planteo merituado en el presente, imponiendo las costas a la parte actora de conformidad al principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.Pr.).-

En virtud de lo resuelto precedentemente el análisis de las restantes excepciones planteadas deviene innecesario.-

7.- Que respecto de las excepciones interpuestas por el demandado Gutierrez, cabe analizar previamente la excepción de falta de acción por falta de legitimación en el demandado, para luego y de resultar procedente tratar la de inhabilidad de título.-

En este estado, en referencia a la falta de acción por falta de legitimación para obrar -legitimatio ad causam-, he de señalar preliminarmente que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (cfr. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pag. 220).-

Ahora, aplicadas estas definiciones al caso en cuestión se debe decir, a fin de determinar quienes pueden ser demandados por falta de pago por expensas comunes, que dicho instituto se encuentra reglado en la ley 13.512, en la cual se impone a los propietarios la obligación de su pago (art. 8), como así también del art. 524 del C. Pr. surge que constituira título ejecutivo el credito por expensas comunes de edificios sujetos a propiedad horizontal, debiendo acompañarse con el escrito de demanda constancia de deuda líquida y el plazo dado a los copropietarios para abonarlo.-

De conformidad con lo expuesto y toda vez que conforme las constancias de autos quien ha comprado en subasta judicial (fs. 21/26), es la sra. Nancy Liliana Bravo, resultando así que la propiedad está inscripta a su nombre y no al del sr. Gutierrez, se concluye que este último no es sujeto pasivo de la obligación de pagar expensas comunes, razón por la cual debe hacerse lugar a la excepción planteada a fs. 79/83.-

Atento lo resuelto precedentemente, el tratamiento de las demás excepciones deducidas por la parte demandada deviene innecesario.-

8.- Que atento a la forma en que se han resuelto las excepciones planteadas las costas deben imponerse a la parte actora, en virtud del principio objetivo de la derrota. (art. 68 C. Pr).-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la excepción de falta de personería deducida por la sra. Bravo a fs. 72/78 y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Sr. Gutierrez a fs. 79/83 y, en consecuencia, rechazar la demanda.-

II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 C.Pr).-

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Guerino Angel Curzi y Ricardo Darío Montanari, en conjunto, en la suma de $ 908 (11%) y los de la Dra. Mónica Adriana Carrasco en la suma de $ 809 (7 % + 40 %), MB: $ 8.255,12 (arts. 2, 7, 9 Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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