Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0494/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-17

Carátula: AGUAS RIONEGRINAS SOCIEDAD ANONIMA C/ COOPERATIVA DE TRABAJO VALLE MEDIO LIMITADA S/ SUMARIO - CONSIGNACION

Descripción: SENTENCIA

Viedma, marzo de 2.006.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "AGUAS RIONEGRINAS SOCIEDAD ANONIMA c/ COOPERATIVA DE TRABAJO VALLE MEDIO LIMITADA s/ SUMARIO - CONSIGNACION", Expte. Nº 0494/2005, traídos a despacho a los fines de resolver,

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 95/96 se presentó la "Cooperativa de Trabajo Valle Medio Limitada", por medio de apoderado, alegando un hecho nuevo acontecido con posterioridad a la contestación de la demanda. Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-

2) Que corrido el traslado de ley, a fs. 99/100, se presentó "Aguas Rionegrinas S.A.", por medio de apoderado, y contestó el mismo solicitando el rechazo del hecho nuevo alegado, por las cuestiones expuestas.-

3) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar al hecho nuevo cuando llegare al conocimiento de las partes algún hecho que tuviera relación con la cuestión que se ventila, pudiendo alegarlo hasta la oportunidad de la audiencia del art. 361 del C. Pr.-

Los requisitos de admisibilidad del hecho nuevo son: a) el hecho nuevo tiene que tener relación con la cuestión que se ventila, no pudiendo variar la afirmación o el objeto, ni la causa en que se sustenta la pretensión o defensa, pues ello importaría una modificación de la demanda, o sea, debe referirse estrictamente al contenido de las pretensiones aducidas en la litis. b) debe ser oportuna, es decir hasta oportunidad de la audiencia del art. 361 del C.Pr., c) debe haberse producido con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, o que siendo anterior llegara a conocimiento de la parte que lo invocó después de aquella oportunidad y d) debe versar sobre un tema fáctico y no representar la alegación de normas legales.-

Asimismo, debe destacarse que al importar una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general ordenado en el art. 331 del C.Pr., que prohibe al actor modificar la demanda después de notificada. significa una excepción al régimen preclusivo que estructura nuestro proceso, lo cual permite calificar de excepcional su admisión (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º edición acutalizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001. Tº 2º, pág. 468).-

4) Que en virtud de lo expuesto precedentemente y de las constancias de autos surge que la actora ha iniciado demanda por consignación de los certificados Nº 102, 103 y 104, correspondientes al convenio de fecha 30/07/03, que fuera celebrado con la parte demandada, depositando un monto determinado por el pago de dichos certificados y que por su parte la demandada invoca como hecho nuevo la notificación de que los certificados nº 107 y 108 -el último ya percibido por la demandada-, se encontraban a su disposición para su cobro. Por lo cual el tema a decidir es si corresponde incorporar a estos autos como un hecho nuevo la notificación de la actora respecto al certificado nº 107 y la negativa de la demandada a percibir su cobro por el monto puesto a disposición.-

Así, de lo relatado se desprende que dicha incorporación alteraría los términos en que la litis ha sido trabada, afectando el principio de congruencia, toda vez que la parte actora no ha consignado judicialmente el monto correspondiente a tal certificación, se opuso a su incorporación y en virtud del carácter excepcional del instituto.-

Por las razones expuestas corresponde desestimar el pedido de incorporación del hecho nuevo solicitado por la demandada, con costas.-

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I.- No hacer lugar al hecho nuevo alegado a fs. 95/96 por la parte demandada.-

II Imponer la costas a la demandada, regulando los honorarios profesionales de los Dres. Eduardo Manuel Martirena y Cosme Andrés Nacci, en forma conjunta, en la suma de $ 550 (10 % del 11 % + 40 %) y los de los Dres. Emilio H. De Rege y Adriana María Pepe, en forma conjunta, en la suma de $ 350 (10 % del 11 % + 40 %) MB: 35.695 (arts. 6, 7, 19 y 33 ley 2.212) . Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro