Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00447-052-12

N° Receptoría: R-3BA-3-CC2012

Fecha: 2012-07-10

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE COMERCIO INTERIOR) / WAL-MART ARGENTINA S.R.L.- INFRACCION LEY 24240- S/ APELACION

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00447-052-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

11

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE COMERCIO INTERIOR) C/ WAL-MART ARGENTINA S.R.L.- INFRACCION LEY 24240- S/ APELACION", expte. nro. 00447-052-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 39vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

a) Que en la sentencia que luce a fs. 30/1, la autoridad administrativa resolvió imponer a Wal-Mart Argentina S.A. la multa de $30.000 por la violación del art. 5 de la ley 24.240 y del art. 30 de la resolución 100/83 de la Secretaría de Comercio de la Nación, reglamentaria de la ley 22.802.-

Para arribar a tal conclusión, sostuvo que la empresa infractora exhibía para la venta productos cuya fecha estipulada para la comercialización se encontraba vencida, todo lo cual surge del acta de infracción labrada por los inspectores competentes.-

b) Que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el infractor (fs. 34/5), el cual fue concedido a fs. 37, siendo por ello remitidas las actuaciones a esta Cámara.-

Que a fs. 34/5 lucen los agravios del apelante. Manifestó éste que, por un lado, la fecha de vencimiento correspondiente a los paquetes de salchichas “El amanecer S.R.L." era a todas luces incorrecta y se debía a un error de rotulación, no encontrándose realmente vencido el producto. Que en cuanto a las uvas envasadas "Qualita", las mismas no requerían exhibir fecha de vencimiento en virtud de lo establecido en el anexo V, punto 6.6.1.f, el cual dispone que "no se requerirá la indicación de la fecha de duración mínima para: ... frutas y hortalizas frescas...". Por ese motivo el personal de la empresa habría omitido controlar el producto.

Asimismo, el recurrente considera excesiva la multa, la cual según su criterio viola las disposiciones del art. 18 de la ley 22.802.-

c) Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa a la luz del derecho vigente; la sentencia de primera instancia; y la expresión de agravios del recurrente, así como su contestación, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio del a quo; por los motivos que ut infra expondré:

El recurrente se expide de manera confusa, indicando primero que las uvas "Qualita" se encontraban vencidas -"... todos dichos productos se encontraban vencidos", conforme constancias de fs. 34 vta.-, para luego querer dar a entender que por ser fruta fresca no debían llevar fecha de vencimiento. Sin embargo, inmediatamente cierra su razonamiento señalando que "no existe motivo alguno para considerarlas como fruta fresca" (fs. 34 vta.).-

Indica además que ya en su descargo había indicado que la fecha de vencimiento de las salchichas "El amanecer S.R.L." era incorrecta; pero no está la oportunidad para expedirse al respecto, puesto que la etapa procesal correspondiente ha precluido.-

Sostiene que la desproporción surge manifiesta en virtud del valor de la mercadería decomisada y de las disposiciones del art. 18 de la ley 22.802, puesto que en razón de la reincidencia se ha multiplicado indebidamente por diez la multa original. Pero no surgen de su exposición argumentos de peso: el artículo citado dispone un mínimo y un máximo para el monto de la multa a aplicar y el que le sigue permite duplicar ese mínimo y ese máximo en caso de reincidencia. De lo expuesto se colige que la autoridad de aplicación ha actuado dentro de los límites que le permite la ley.-

Por otro lado, tal como se expidiera el Asesor Legal de la Comisión de Comercio Interior, las multas han de graduarse respecto de la gravedad de la infracción, el giro comercial del infractor y los antecedentes que registre. En este caso nos encontramos con un establecimiento cuyo tamaño y trascendencia económica es de público conocimiento; que se dedica a la venta, nada menos, de productos alimenticios; y que, como reconoce el recurrente, ha sido multado más de una vez por similares infracciones. No estimo por lo tanto que la multa aplicada sea excesiva.-

d) Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de fs. 500, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Vienen estos obrados al acuerdo con motivo del recurso de apelación que Wal-Mart Argentina S.R.L., dedujera contra la Resolución nº 0145 dictada por el Sr. Director General de Comercio Interior, por el cual se le aplicara una multa.-

Ingresando en su consideración, se aprecia que la sancionada se “allana” en cuanto a la infracción detectada en las cajas de uvas blancas, oponiéndose en cuanto se refiere a las salchichas de cerdo marca “El Amanecer”, en razón de que hubo existido un error en la impresión de la fecha de vencimiento del producto.-

Computando tales circunstancias y otorgando una respuesta omnicomprensiva a la cuestión que nos ocupa, puede coincidirse con la recurrente que la sanción aplicada aparece como excesiva, pues se trata de una multa por un monto importante y si bien la infracción puede admitirse como grave, no lo es menos que no registra antecedentes por infracciones de similar naturaleza.-

Por lo expresado y debiendo recurrirse a la aplicación de sanciones “cautissimo modo”, entiendo que puede hacerse lugar al recurso y reducirse la multa a la suma de $ 8.000.-

Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar con el alcance señalado al recurso deducido.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por los siguientes argumentos, adhiero al voto que antecede: La resolución cuestionada, fundada esencialmente en el dictamen de la asesoría legal, al que siguen en forma textual sostiene que la infracción constatada tiene carácter formal y en virtud de ello desatiende los argumentos del descargo en el sentido que se trató de un error humano, como si este herror fuera atribuible in totum a la recurrente.

No obstante, en relación al tema de las salchichas, queda claro que el error sobre la fecha de vencimiento proviene del lugar de origen de la mercadería y que en el envoltorio se consignó como fecha de vencimiento el 22 de febrero del 2011, cuando, de acuerdo con la mercadería que resta del lote, el vencimiento de la mercadería operaba en la misma fecha, pero del 2012. Circunstancia que permite excluir a este producto de la infracción.

En relación a las uvas, cabe la duda si por ser producto fresco -aunque en este caso empaquetada desde su país de origen- debía o no ser retirada de la venta.

De merecer una respuesta afrimativa, es la única infracción que permanece como tal. Resultando razonable en consecuencia reducir la multa a los límites que se proponen en el voto que antecede.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso interpuesto, reduciendo la multa a la suma de Pesos Ocho Mil ($ 8.000).-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro