include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16575-240-12
Fecha: 2012-07-10
Carátula: BARCOS VICTOR LEONARDO / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16575-240-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 4 DE JULIO DE 2012.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “BARCOS VICTOR LEONARDO S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16575-240-12 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 58/61vta. y 68 se dictaron sentencia de Primera Instancia y su correspondiente aclaratoria, declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis. inciso 2º del Código Civil., de Víctor Leonardo Barcos.-
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Víctor Leonardo Barcos (fs. 11/12vta.).
Se acompañaron con el escrito inicial copia del certificado médico oficial, extendido por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Rio Negro (fs. 1/vta.); copia legalizada de un certificado médico suscripto por la dra. Susana López Anido, del Depto. de Salud Mental del Hospital de Bariloche (fs. 2); copia legalizada del certificado de discapacidad otorgado por el Consejo Provincial del Discapacitado de la Provincia (fs. 3/4); copia certificada de la partida de nacimiento y copia simple del DNI del presunto insano (fs. 5/6); copia legalizada del acta de defunción nro. 05, de la sra. María Isabel Barcos, madre del presunto insano (fs. 7); copia certificada del DNI y certificado de antecedentes de la sra. Eva Carrasco (fs. 8 y 9); certificado de pobreza nro. 009/11, suscripto por el Juez de Paz de esta ciudad, Héctor Mario Fabbri (fs. 10), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 13). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 10.
Que a fs. 13 se designa curadora “ad bona” a la sra. Eva Carrasco, quien aceptó el cargo a fs. 54 y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 48 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Víctor Leonardo Barcos le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 50/51 (art. 632 CPCC). La sentencia y su aclaratoria se dictaron a fs. 58/61vta. y 68, y le fueron notificadas al inhábil a fs. 69/70 y 74/vta; y a la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 66 y 76, en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular los informes social (fs. 20/21) y médico (fs. 40/41). En este último, el Cuerpo Médico Forense indicó que Víctor Leonardo Barcos tiene nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Agrega el informe que el examinado presenta un retraso mental moderado y requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo conveniente la inserción en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidadora, encontrándose contenido adecuadamente por su familia.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs. 39), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido el fallo dictado con la indicación de los actos prohibidos y permitidos para el inhábil, con la fijación del plazo de duración de tal declaración y con la designación de su curadora definitiva en la persona de su abuela, Eva Carrasco, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 67.
4.- A fs. 79 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso, la sentencia de fs. 58/61vta., y su aclaratoria de fs. 68, a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro