Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0458/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2012-07-06

Carátula: POUSO ADALBERTO SALVADOR C/ BERTALOT VERONICA NATALIA S/ DESALOJO (Sumarísimo)

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de julio de 2012.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "POUSO ADALBERTO SALVADOR C/ BERTALOT VERONICA NATALIA S/ DESALOJO (Sumarísimo)", Expte N° 0458/2011, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 15/17 se presentó el Sr. Adalberto Salvador Pouso, por derecho propio, e inició demanda de desalojo contra la Sra. Verónica Natalia Bertalot, con relación al inmueble ubicado en la calle Mitre Nº 1070 - Duplex "A" de la ciudad de Viedma. Expuso que es titular dominial del inmueble en cuestión, que celebró un contrato de locación con la demandada ante Zona Inmobiliaria el 11/01/2010, para ser destinado a vivienda. Destacó que desde el inicio de la relación locativa la Sra. Bertalot incumplió sistemáticamente con los pagos en tiempo del alquiler convenido y a partir del mes de julio de 2010, se le fue imposible percibir el valor locativa, por lo que debió iniciar la preparación de la vía ejecutiva para su cobro, expediente que tramita por ante el Juzgado Nº 1 de esta ciudad. Realizó otras consideraciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas. Posteriormente a fs. 29 se amplió la demanda incorporando como causal el vencimiento contractual-

II.- Que corrido el traslado de ley, ordenado por providencias de fs. 18 y 30, a fs. 22/23 y fs. 31/32, respectivamente fue notificada y ante la incomparecencia de la parte demandada, en virtud del pedido de la actora, a fs. 35 se declaró la cuestión de puro derecho y se ordenó correr un nuevo traslado por su orden. Posteriormente a fs. 37 se llamó a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de desalojo efectuado por la parte actora contra la parte demandada, quien no ha contestado la demanda ni se ha presentado en las presentes actuaciones.-

2.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

Entonces, atento lo que surge del contrato de locación del inmueble obrante en copia a fs. 2/3 y que fuera reservado por Secretaría bajo el registro Nº P-15/11 -según constancia de fs. 18 vta.-, así como el resultado de las diligencias de fs. 22/23 y fs. 31/32, cumplidas en los términos del art. 684 del CPCC, considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 CPCC), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-

3.- Que sentado ello, seguidamente debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1° del CPCC, concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.-

4.- Que por ello, atento el silencio de la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 356, 680 y conc. del CPCC y 919 del CC, teniendo presente que la parte demandada no ha alegado ni probado otros hechos y entendiendo que no se han acercado al proceso elementos de prueba que permitan un análisis diverso (conf. art. 377 CPCC), se debe concluir que se han acreditado suficientemente los extremos invocados por la parte actora en el inicio y por ende ha quedado comprobada la obligación de la demandada de restituir a la misma el inmueble objeto de autos.-

5.- Que por todo lo expuesto precedentemente, entiendo que debe hacerse lugar a la demanda y disponer el desalojo del inmueble en el plazo de diez días conforme lo previsto en el art. 686 inc. 1º del CPCC, con costas (art. 68 CPCC). Para la regulación de honorarios se tendrá en cuenta el monto del alquiler, por lo cual atento a ello y en función de lo previsto en el art. 27 de la ley G Nº 2212 se hará mérito a tal efecto de las previsiones de los arts. 6, 7, 8, 9 y conc. de la ley citada.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por el Sr. Adalberto Salvador Pouso y ordenar a la Sra. Verónica Natalia Bertalot y/o quien resulte ocupante del inmueble sito en calle Mitre 1070 - Duplex "A" de la ciudad de Viedma, que en el plazo de 10 días lo desocupen, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 del CPCC).-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, ap. 1º del CPCC).-

III.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Sandra C. Barrio, en la suma de $ 2.260 (10 jus); (arts. 6, 7, 8, 9, 27 y cc de la ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley Nº 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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