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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0809/2011
Fecha: 2012-07-06
Carátula: CUENCA PAEZ JAVIER ALBERTO S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: SENTENCIA -
Viedma, de julio de 2012.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "CUENCA PAEZ JAVIER ALBERTO S/ DESALOJO (Sumarísimo)", Expte N° 0809/2011, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 14/18 se presentó el Sr. Javier Alberto Cuenca Paez, por medio de apoderado e inició demanda de desalojo contra intrusos y/u ocupantes del inmueble identificado catastralmente como 17-1-C-45-02A-UF122, ubicado en el Edificio Nº 6, 2º piso, Departamento "4" del plan 200 viviendas FONAVI, Barrio Soberanía de la ciudad de San Antonio Oeste. Expuso que con fecha 03/07/2003 suscribió con el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro un boleto de compraventa por el inmueble objeto del presente juicio, pactando el pago de cuotas, razón por la que adquirio el carácter de tenedor precario del inmueble que fue adjudicado a su favor mediante Resolución Nº 933/11, el 27 de junio de 2011. Canceladas la totalidad de las cuotas correspondientes y los gastos de escrituración, comenzó los trámites pertinentes para la obtención de la escritura traslativa de dominio. Seguidamente manifestó que atento su carácter de personal de la fuerza policial de esta provincia fue trasladado a Viedma, viajando a San Antonio Oeste con cierta periodicidad. Expone luego que en uno de sus viajes observó que su propiedad había sido ocupada por personas desconocidas, razón por la que inicia estas actuaciones contra los intrusos y/u ocupantes. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.-
II.- Que corrido el traslado de ley, ordenado por providencia de fs. 19 y notificados los ocupantes, identificados como Pamela Baluczinsky y Darío German Belén, según cédula de fs. 34/35, ante la incomparecencia de éstos y en virtud del pedido de la actora, a fs. 37 se decretó su rebeldía y se declaró la cuestión de puro derecho, notificándoseles mediante diligencias de fs. 38 y fs. 39, respectivamente. Posteriormente a fs. 44 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de la parte actora contra los demandados, quienes no contestaron la demanda y fueron declarados rebeldes.-
2.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-
Entonces, atento lo que surge de las constancias de fs. 5/13, especialmente la Resolución Nº 933/11 de readjudicación del inmueble, y el acta de tenencia precaria a favor del Sr. Cuenca y el convenio de pago suscripto con el IPPV reservado en Secretaría bajo el Nº C-247/11, así como el resultado de la diligencia de fs. 34/35 cumplida en los términos del art. 684 del CPCC, considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 CPCC), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-
3.- Que sentado ello, seguidamente debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1° del CPCC concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.-
4.- Que a continuación se debe ponderar que la presente acción se ha fundado en la causal de intrusión, que no fue desvirtuada por la parte demandada. Por ello, atento el silencio de la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60, 356, 680 y conc. del CPCC y 919 del CC, teniendo presente que la parte demandada no ha alegado ni probado otros hechos e inclusive conforme surge de fs. 40 habrían desocupado el inmueble y devuelto las llaves, entendiendo que no se han acercado al proceso elementos de prueba que permitan un análisis diverso (conf. art. 377 CPCC), corresponde acceder al planteo inserto en el escrito de inicio.-
5.- Que en base a lo dicho, entiendo que se encuentran acreditados los extremos legales necesarios para hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta, con costas a la parte demandada, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). En relación a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, no existiendo en este estado pautas objetivas para su determinación (conf. art. 24 L.A.) corresponde diferir su regulación para la oportunidad procesal oportuna.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por Javier Alberto Cuenca Paez y ordenar a los Sres. Pamela Baluczinsky y Darío German Belén y/o quien resulte ocupante, que en el plazo de 5 días desocupen el inmueble identificado catastralmente como 17-1-C-45-02A-UF122, sito en el Edificio Nº 6, 2º piso, Departamento "4" del plan 200 viviendas FONAVI, Barrio Soberanía de la ciudad de San Antonio Oeste, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 2º del CPCC).-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, ap. 1º del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta que haya pautas para ello (arts. 24 y 27 ley G Nº 2212).-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro