include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0949/2010
Fecha: 2012-07-06
Carátula: CARABAJAL ROSA AMELIA C/ NEIRA RAMON JOSE MARIA S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
Viedma, de julio de 2012.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "CARABAJAL ROSA AMELIA C/ NEIRA RAMON JOSE MARIA S/ USUCAPION", Expte N° 0949/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 87/94 se presentó la Sra. Rosa Amelia Carabajal, por medio de apoderado y promovió juicio por prescripción adquisitiva del inmueble designado catastralmente como 17-1-C-177-18, individualizado como mitad este solar i - Manzana 11, inscripto el dominio al T° 94, F° 231, Finca 11380, sito en la calle Mitre 451 de la ciudad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro, contra el Sr. Ramón José María Neira, por resultar titular de dominio. Relató que ejerce la posesión a título de dueña del inmueble citado en forma pacífica, pública e ininterrumpida desde el año 1985 y que aún antes de dicha fecha la posesión fue ejercida por su padre, Sr. Marcelino Carabajal desde el año 1962, concediéndosela de hecho a la actora en 1985. Manifestó que el titular registral, Sr. Neira, abandonó definitivamente la localidad y dejó en posesión del inmueble en cuestión al Sr. Carabajal, quien desde entonces lo poseyó, usufructuó, mejoró y abonó todos y cada uno de los impuestos, servicios, contribuciones de obra que recayeron sobre éste, agregándole nuevos servicios y mejoras que aumentaron su valor. Hizo otras consideraciones al respecto, entre las cuales expresó que jamás recibieron reclamo alguno por la posesión del bien. Acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.-
II.- Que a fs. 98, ante el resultado negativo de la información sumaria tendiente a conocer el domicilio de la parte demandada, se dispuso su citación por edictos, la que fue cumplida conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 108/114 y ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 116 se designó a la sra. Defensora de Ausentes para que lo represente, quien contestó el traslado de demanda a fs. 117/118. Luego, a fs. 121 se abrió la causa a prueba, a fs. 129 se celebró la audiencia prevista en el art. 361 del CPCC. A fs. 177 certificó la Actuaria sobre el resultado de las pruebas ofrecidas y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 482 del CPCC. A fs. 179/188 se incorporó el alegato de la actora, a fs. 189 se expidió la sra. Defensora Oficial y finalmente a fs. 190 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de la actora con relación al bien inmueble designado catastralmente como 17-1-C-177-18, individualizado como mitad este solar i - Manzana 11, inscripto el dominio al T° 94, F° 231, Finca 11380, sito en la calle Mitre 451 de la ciudad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro.-
2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, en especial de la profusa cantidad de recibos de pagos de impuestos, tasas y servicios obrantes a fs. 3/60, obrando a fs. 5/15 los correspodientes al pago de agua; a fs. 16/28 los de gas, a fs. 29/39 los de electricidad; a fs. 42/49 los del impuesto inmobiliario y a fs. 53/63 los de la Municipalidad de San Antonio Oeste, datando el más antiguo de ellos del año 1980 (Municipal - fs. 53). Asimismo, tales hechos se encuentran corroborados con las declaraciones testimoniales de los Sres: Andrea Mariel Quiroga (fs. 146), Mayra Faciolo (fs. 147), Liliana Espiasse (fs. 148), Fabiana Andrea Alzamendi (fs. 149) y Daniel Adalberto Almada (fs. 150), quienes de manera clara y precisa detallaron la posesión ejercida por la actora, que se condice con lo manifestado en la inspección ocular realizada según constancia de fs. 173, todo lo cual afirma la posesión del predio desde la fecha indicada en la demanda.-
4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpidamente el inmueble que se mencionara y cuya descripción surge conforme al plano de fs. 72 y al informe del Registro de la Propiedad de fs. 71, por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho pedido en favor de la Sra. Rosa Amelia Carabajal.-
5.- Con relación a las costas se imponen a la parte actora toda vez que la actividad por ésta desplegada ha operado en su favor sin que exista oposición fundada por parte del demandado. Al respecto se ha señalado que tal decisión "resulta aplicable cuando se trata de una prescripción adquisitiva, por lo cual el actor obtiene nada menos que el dominio de un inmueble a expensas del titular de dominio, máxime cuando se encuentra ausente y está representado por el Defensor Oficial. El Defensor de Ausentes no puede allanarse a la demanda de modo que su oposición no debe considerarse como una obligación a litigar, pues aún cuando no mediara aquella, el Juez no puede dictar sentencia sin recibir la causa a prueba, donde deben necesariamente acreditarse los actos posesorios "animus domini" por el lapso legal. (Cc0002 Mo 21225 Rsd-145-88 S. 23/08/1988. "Marchescri, Armando Adolfo S/ Usucapión". LD-Textos). En cuanto a los honorarios del profesional interviniente corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 87/94, declarando adquirido por prescripción a favor de la Sra. Rosa Amelia Carabajal, el dominio del inmueble designado catastralmente como 17-1-C-177-18, individualizado como mitad este solar i - Manzana 11, inscripto el dominio al T° 94, F° 231, Finca 11380, sito en la calle Mitre 451 de la ciudad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro, quedando designado catastralmente como DC. 17-1-C-177-18A, según plano de fs. 72.-
II.- Imponer las costas a la parte actora conforme lo expuesto en el Considerando 5º.-
III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-
IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro