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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16388-188-11
Fecha: 2012-07-06
Carátula: TORO HECTOR / SCANDROGLIO ALEJANDRO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16388-188-11
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
9
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TORO, HÉCTOR C/ SCANDROGLIO, ALEJANDRO Y OTROS (PRESCRIPCION ADQUISITIVA) S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro.16388-188-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 63vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de revocatoria con apelación en subsidio que la demandada dedujera contra la providencia de fs.53. Desestimada la primera, concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, y otorgando preeminencia a la garantía del Derecho de Defensa, constitucionalmente reconocida, creo que puede accederse a la queja de la demandada y disponerse la interrupción de términos que ésta exigiera en su presentación de fs. 52.-
En tal sentido, si la decisión de la Cámara les fue notificada con fecha 9 de marzo del corriente y el cese de la reserva se dispuso con fecha 13 del mismo mes y año, es decir, con un día de antelación a la presentación de fs. 52 donde se exigiera la interrupción de los términos, es evidente que el expediente no hubo estado a plena disposición de la demandada a los fines de peticionar lo que entendiera pertinente, por lo cual puede reconocerse dicha “limitación” y la consiguiente afectación de su derecho de defensa.-
Por lo expresado propongo, de compartirse mi criterio, hacer lugar a la revocatoria de fs. 55/55 bis, disponiendo la interrupción de los términos tal como se solicitara a fs. 52.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la revocatoria de fs. 55/55 bis, disponiendo la interrupción de los términos tal como se solicitara a fs. 52.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro