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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16588-244-12
Fecha: 2012-07-06
Carátula: SILVA PAILLACHEO HECTOR RENE (DMI 3) / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16588-244-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
7
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 3 DE JULIO DE 2012.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “SILVA PAILLACHEO HECTOR RENE (DMI 3) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16558-244-12 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 68/70vta. se dictó sentencia de Primera Instancia, declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis. inciso 2º del Código Civil., de Hector Rene Silva Paillacheo.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Hector Rene Silva Paillacheo (fs. 11/12).
Se acompañaron con el escrito inicial un informe del Servicio Social del Hospital Zonal (fs. 2); dos certificados médicos suscriptos por los dres. Axel Ganza Perez y Mariana Patelepen (fs. 9); copias legalizadas del certificado de nacimiento y del DNI del presunto insano (fs. 3 y 5, respectivamente); certificado de antecedentes y copia certificada del DNI de Maximiliano Arnaldo Silva Jaramillo (fs. 53); certificado de pobreza nro. 051/09, suscripto por el Juez de Paz de esta ciudad, Héctor Mario Fabbri (fs. 4), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 13). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 4.
Que a fs. 57 se designa curador “ad bona” al sr. Maximiliano Arnaldo Silva Jaramillo, quien aceptó el cargo a fs. 60 y a fs. 13, curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 24 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Héctor Rene Silva Paillacheo le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 18 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 68/70vta., y le fue notificada al inhábil a fs. 73/74 y a la dra. Andrea Alberto a fs. 80 en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 29/30 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó deterioros cognitivos provocados por secuelas de un severo traumatismo de cráneo, pudiendo ser incluido en el artículo 152 bis del Código Civil. Agrega el informe que su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona esta disminuida debido a la falta de conciencia de enfermedad y de autocrítica que lo puede llevar a cometer actos sin comprender ni valorar el disvalor de los mismos, debiendo ser auxiliado por un tercero responsable en los actos de administración compleja. Al momento del examen no requería internación y se encontraba medicado ya que requiere de asistencia médica permanente.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto inhábil y al curador provisional (fs. 31), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido el fallo dictado con la indicación de los actos prohibidos y permitidos para el inhábil, con la fijación del plazo de duración de tal declaración y con la designación de su curador definitivo en la persona de su vecino, Maximiliano Arnaldo Silva Jaramillo, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 75.
4.- A fs. 83 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces subrogante, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 68/70vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro