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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14762-018-08
Fecha: 2012-07-06
Carátula: DE GUZMAN CAPULONG FLORENCIA / KRAUSE WOLFGANG ECKEHARD S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL,
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14762-018-08
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DE GUZMAN CAPULONG, FLORENCIA C/ KRAUSE, WOLFGANG ECKEHARD S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL", expte. nro. 14762-018-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 698vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Si bien la revocatoria de fs. 658/660 va dirigida al reconocimiento del beneficio de liquidar sin gastos en el incidente de liquidación de sociedad conyugal, que fuera satisfecho por el a quo a fs. 665 y vta., puede presumirse, de las incidencias de la causa que la recurrente va mas allá, pretendiendo que dicho beneficio la exime "del pago de los sellados e impuestos correspondientes a la inscripción de los inmuebles" tal cual reza la parte resolutiva que concede -en subsidio- la apelación.
Sin perjuicio de lo que se sostenga supra, cabe señalar que el escrito recursivo carece de fundamentos que permitan interpretar que el beneficio tiene el alcance pretendido por la parte. Salvo en lo que se refiere a la cita sobre la preclusión.
Dicho principio en realidad no se evidencia toda vez que, a fs. 39, apenas promovido el incidente, la parte opuso el beneficio de litigar sin gastos precisamente, para poder acceder a la jurisdicción sin el pago previo de los sellados y tasas correspondientes.
Hoy, la pretensión del fisco y el resguardo del a quo en tal sentido, van dirigidos a la ejecución de la sentencia obtenida mediante la liquidación de la sociedad conyugal.
Y en contra de esta posición no se ha volcado fundamento alguno, y nada permite adherir a una interpretación distinta.
“El beneficio de litigar sin gastos se funda en dos garantías constitucionales: la defensa en juicio y la igualdad. La llamada carta de pobreza tiende a hacer efectiva la igualdad real frente a la desigualdad económica de las partes, pues aunque todos somos iguales ante la ley, la ley no es lo único que rodea al hombre, ni el único móvil de sus actos; con la igualdad jurídica el hombre no come ni da de comer a su familia; por ello, si no se facilitara el acceso a la justicia de los menos pudientes, quedaría comprometida la defensa en juicio garantizada constitucionalmente. En otros términos, el beneficio asegura la prestación de los servicios de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes” (CSJN 348-196)."
En síntesis, este beneficio que "GARANTIZA" el acceso a la justicia, le permitió a la parte recurrente tramitar su juicio de divorcio y liquidar su sociedad. Y es a partir de allí que la beneficiaria puede disponer de los recursos que ahora le son propios, cesando la limitación exigida por el art. 79 inc. 2 del C.P.C. y C.
A todo evento, el art. 84 de la ley adjetiva establece que "El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
De modo que la interpretación más favorable para la posición de la recurrente se encontraría en el marco de esta última disposición, pero lejos está el porcentaje allí establecido del pago que pueda surgir del cumplimiento de las cargas fiscales y de la Caja forense.
Conforme a ello propicio que se rechace al recurso de apelación concedido en forma subsidiaria.
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar al recurso de apelación concedido en forma subsidiaria.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro