Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25814/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-07-04

Carátula: E., M. L. S/ AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 04 de julio de 2.012.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "E., M.L. s/ AMPARO" (Expte. Nº 25814/12 -STJ-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que surge de fs. 3 la Sra. M.L.E., quien manifiesta no tener trabajo en la actualidad, y padecer de cáncer (Melanoma de piel) interpone acción de amparo peticionando se dicte una orden judicial contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro a fin de que le provea el medicamento conforme orden médica que se adjunta (Ipilimumab Inyectable) rubricada por el médico tratante Dr. Rubén Kowalyszyn y el Director del Hospital A. Zatti, Dr. Alberto Lucio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que recibe una terapéutica que viene desde el año 2007, con intervenciones quirúrgicas y tratamiento con medicamentos provistos por el Hospital Zatti y Salud Pública de la Provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesta que en el día 29 de marzo de 2012 concurrió al Ministerio de Salud reclamando la provisión del medicamento ante las autoridades del Programa Control Cáncer y allí le informarón que no se encuentra en las guías terapéuticas ni aprobado por el ANMAT. Sin embargo, sostiene la amparista que tal medicamento ha sido aprobado por la Disposición 7312 del ANMAT del día 26 de octubre de 2011. Por ello, solicita la provisión del medicamento conforme lo ha recetado el médico tratante, y en virtud de la orden de provisión emitida en el Hospital local.- - - - - - - - - -----Que teniéndose por promovida acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial se ha requerido al señor Ministro de Salud Pública de la Provincia de Río Negro un amplio informe sobre la cuestión planteada por la amparista. Es así que a fs. 7/13 se informa desde el Programa Provincial de Cuidados Paliativos del Ministerio de Salud de la Provincia que dado a no habérsele practicado el análisis GEN BRAF a efectos de conocer la presencia o no de mutación BRAF V600E, se pone a disposición la realización del mismo a efectos de personalizar las opciones de tratamiento con márgenes de repuesta mayores y mejores como lo es con el medicamento Vemurafenib, el cual no presenta grado elevado de toxicidad de la droga prescripta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 14/15 el Sr. Ministro de Salud de la Provincia de Río Negro señala que la droga requerida no se encuentra debidamente recomendada en la patología que presenta la paciente, sino para el tratamiento inicial de melanomas malignos. Enfatiza que no se encuentra indicado para pacientes que han recibido tratamiento previo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 34/36 la amparista expresa que el medicamento recomendado por su médico oncólogo se encuentra autorizado por la ANMAT mediante Resolución N°7312 para tratamientos de melonoma metastático en cualquier línea y que el medicamento se encuentra incluído en las Guías terapéuticas. Por ello, solicita se le provea del medicamento prescripto.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs.46/50 el Secretario de Salud, Dr. Carlos Mercapide, informa al Tribunal que los argumentos del amparo no se ajustan al basamento científico que surge de la documentación acompañada, porque no garantiza la sobrevida del paciente y que existen otras drogas que pueden tener ese resultado, requiriéndose de más estudios para decidir consensos sobre el uso de estas drogas. Agrega que el costo de la medicación solicitada importa el 28,50% del saldo presupuestario para el año 2012 y para todos los pacientes del programa. Por último, peticiona se expida el Cuerpo Médico Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 54/58 el Médico Forense, Dr. Adolfo Scatena, expone la metodología utilizada para su análisis y las constancias de interés médico legal obrantes en autos. Advierte que de la presentación de fs. 46/50 del Ministerio de Salud se efectúan consideraciones de relevancia, a saber: que el trabajo científico presentado a fs. 18/30 fue realizado en colaboración con los laboratorios dueños de la patente del producto solicitado. Además, que mediante el tratamiento expuesto en algunos pocos casos se logra una sobreviva de 10 meses, con riesgo de reacciones adversas importantes y que cualquier guía o norma terapéutica se basa tan solo en consensos. Considera que se requieren en la actualidad más estudios para decidir consensos sobre el uso de estas drogas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo expone consideraciones no científicas, tales como que estos medicamentos novedosos generan muchas expectativas cuando un paciente se encuentra entre la vida y la muerte y que la reducida cantidad de pacientes incluidos en los ensayos clínicos impide una evaluación de eficacia óptima. Además, enfatiza la incidencia que tiene el costo de esta medicación en el presupuesto para todos los enfermos oncológicos, importando el 28,50% del saldo presupuestario para el año 2012 y para todos los pacientes del Programa de Control de Cáncer.- - - - - - - - - - -

-----Añade que en la etapa presentada por la amparista ningún medicamento brinda seguridad en cuanto a posibilidades de sobreviva o calidad de vida, y que el melanoma es el más grave de los cánceres de piel y uno de los más graves tumores malignos que afectan al hombre. Por ello, superada la etapa del único tratamiento efectivo (resección quirúrgica del tumor primario antes de que logre un grosor mayor de 1 mm.), y una vez que la enfermedad se ha diseminado, el pronóstico es sombrío y los tratamientos son paliativos, con una sobreviva promedio menor a un año. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Indica que en la etapa en que se encuentra la paciente, ningún medicamento brinda seguridad en cuanto a posibilidades de sobrevida o calidad; y que en la actualidad tanto el Ipilimumab como el Vemurafenib se indican en el melanoma diseminado a distancia o metastásico (caso de autos) constituyendo cualquiera de ellas un tratamiento solo paliativo. Entiende que se debería evaluar el estado actual de la paciente y conocer la ausencia o presencia de mutación BRAF V600E además de contar con la opinión de un oncólogo especialista, dado que el uso del Ipilimumab no es la única opción terapeútica para el caso de autos, ya que estaría la posibilidad de utilizar Vemurafenib si tiene comprobada una mutación de BRAF V600E, estudio ofrecido por el Programa Control del Cáncer (a fs. 7). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento lo indicado por el Sr. Médico Forense y lo manifestado a fs.7 por el Dr. Alberto Omar ROMERO del Programa Pcial. de Cuidados Paliativos, se ordena que el Ministerio de Salud Pública de la Provincia concerte con la paciente M. E. para efectuarle el análisis del GEN BRAF a efectos de conocer presencia o ausencia de mutación BRAF V600E.- - - - - - - - - - -

-----A fs.63/64 la amparista expresa que la mencionada decisión importa la dilación innecesaria del proceso con su consiguiente ordinarización y falta de tratamiento médico. Expresa que la mutación en el gen BRAF (V600E) se observa con una prevalencia del 60% de los melanomas en los estudios clínicos publicados y la presencia de la citada mutación daría la posibilidad “teórica” de la utilización del Vemurafenib, y que el medicamento por el cual hipotéticamente se adopta la medida es de imposible aplicación por faltar en nuestro país. Agrega que la realización del estudio en cuestión por parte de un laboratorio de biología molecular llevaría no menos de dos semanas.- - - - - - - - - - - - - - - -

------Asimismo impugna lo manifestado por el Ministerio de Salud en cuanto al tiempo de aplicación del medicamento, señalando que tan solo se trataría de la aplicación de cuatro dosis, una cada veintiún días, con lo que se concluiría el tratamiento.- - - - -

------A fs. 66 el Dr. Pablo FABRE, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud hace saber que atento la complejidad del estudio que se ordena sobre la amparista peticiona una prórroga del plazo dispuesto. Por ello, a fs. 67 se concede una prórroga de 48 horas para presentar la información requerida a fs. 59.- -

-----A fs. 70/71 el Dr. Ruben Kowalyszyn expresa que la paciente no se encuentra en condiciones clínicas de ser sometida a una biopsia quirúrgica en este momento, y que es un sin sentido realizar una biopsia y testeo del BRAF actualmente dado que esto no cambiaría la conducta terapéutica en la paciente en tanto el Vemurafenib no está disponible en nuestro país.- - - - - - - - -

-----A fs. 72 el abogado de la amparista reitera lo manifestado por el Dr. Rubén Kowalyszyn. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs.79/88 la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini dictamina que corresponde el rechazo del amparo incoado en los términos planteados, sin perjuicio de advertir a las autoridades de Salud Pública y al médico de cabecera perteneciente a dicho sistema, que deberá continuarse con el tratamiento (Timosina Alfa) paliativo que se encuentra autorizado y a disposición de la paciente, tal como surge de los presentes obrados, lo que corresponde sea controlado por el responsable del Programa de Cuidados Paliativos.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por un lado, advierte que a fs. 7/15 el Ministro de Salud, Dr. Norberto Delfino, concluye que la droga requerida no se encuentra debidamente recomendada para su uso en la patología que presenta la paciente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Por otro lado, tiene en consideración lo expuesto por el Cuerpo Médico Forense, Dr. Adolfo Scatena en cuanto en la etapa en que se encuentra la paciente, ningún medicamento brinda seguridad en cuanto a posibilidades de sobrevida o calidad; y que tanto el Ipilimumab como el Vemurafenib se indican en el melanoma diseminado a distancia o metastático constituyendo cualquiera de ellas un tratamiento paliativo.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesta que sin perjuicio de lo expuesto en otros dictámenes anteriores respecto a que frente a la discrepancia entre el médico tratante y la entidad prestadora del servicio de salud, se impone estar a aquello que aconseje el facultativo que conoce la dolencia y el estado del paciente, e el caso de autos corresponde efectuar algunas consideraciones. En tal sentido, advierte la inusitada postura del facultativo de cabecera, que pertenece al propio sistema de Salud Provincial y que, tal como consta en autos, cambia la prescripción médica y provoca un giro en el tratamiento que realiza su paciente; con la sola invocación de su parecer profesional (respetable por cierto) y el acompañamiento de lo que interpreta como una afirmación científica, que validaría el suministro de esa nueva medicación, en este estadio de la enfermedad. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Advierte que ante la explicitación del responsable del Ministerio de Salud, como del responsable del Área específica (Programa Provincial de Cuidados Paliativos) y la opinión-absolutamente neutral- del Cuerpo Médico Forense, en cuanto evalúan su estado actual y coinciden en la inconveniencia de someterla a cualquier práctica que aumente el riesgo para la vida; afirmando que todo tratamiento que se efectúe tiene efectos paliativos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Procuración General expresa que en el subexamine no nos encontramos ante un caso sustancialmente análogo a los resueltos en otros precedentes, en tanto aquí el Estado, a través del Ministerio de Salud, asiste a la amparista en el tratamiento que le fuera prescripto desde hace ya cinco años, con la meta médica de suministrar todo paliativo a su dolencia de carácter terminal; no existiendo en autos una negación, desconocimiento, obstrucción y- mucho menos el rehusamiento- a cumplir con el deber de asistencia integral de la salud. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que tampoco se advierte la grosera y palmaria arbitrariedad en la determinación de las autoridades sanitarias, quienes han explicitado fundadas razones médicas para considerar que la droga prescripta no garantiza los resultados que el médico tratante exige y pregona; sin que la cuestión del costo defina la discrepancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Alerta que el Dr. Kowalyszyn es operador del sistema de salud pública provincial, contra quien se insta la demanda (Jefe de Oncología del Hospital Zatti). Es decir, destaca que no es el médico privado de la amparista, sino un funcionario hospitalario, médico de cabecera, quien debería actuar de manera tal que sus prescripciones y tratamientos sean los que de modo científicamente consensuado se establecen en el sistema público de salud y para el caso de no estar de acuerdo o no comulgar con las guías y los parámetros fijados, hacer valer su posición- en este aspecto- en otros ámbitos y sin exponer a los pacientes.- -

-----En tal sentido, expresa que la inflexibilidad de la postura del médico mencionado, ha ido en desmedro de su propia paciente, quien desde el mes de marzo se encontraría sin recibir tratamiento médico alguno conforme sus propios dichos de fs. 70/71 y la prescripción médica aprobada desde el mes de enero hasta marzo (léase: Timosina Alfa), cuando la paciente contaba con medicación disponible para continuar el tratamiento y que nunca fue retirada ni mucho menos suministrada, dejándola presumiblemente sin recibir paliativo alguno hasta la fecha. - -

------Por todo ello, considera que la postura esgrimida por las autoridades del Ministerio de Salud no resulta arbitraria ni ilegítima, pues se presenta como una solución alternativa, con similares resultados respecto a su eficiencia como paliativo de la enfermedad pero -sobre todo- asequible. - - - - - - - - - - -

-----A posteriori, y luego de recibir la historia clínica de la paciente, se la reserva en Secretaría a disposición del Ministerio de Salud de la Provincia, a los efectos de que tome vista de la misma. Atento el estado de la causa, la situación de la paciente y las implicancias del tratamiento médico, que incluye en el futuro la eventual internación y práctica quirúrgica a la que podrá ser sometida, se requiere en los términos de los arts. 2, 3, 5, 7, 12 y cc. de la Ley 26.529, el consentimiento informado de la amparista.- - - - - - - - - - - -

-----A fs. 109 se tiene presente el consentimiento y autorización para efectuar tratamiento médico y/o quirúrgico y se agrega la historia clínica presentada por el Hospital A. Zatti que se reserva en Secretaría.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 112/118 la Sra. Procuradora General emite nuevo dictamen en virtud de los informes incorporados a autos. En el mismo peticiona se dé intervención a la Fiscalía de Estado y hace referencia a los alcances del consentimiento informado de la paciente. En definitiva, mantiene lo expuesto en su dictamen anterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pues bien, pasando ya a resolver el conflicto planteado en autos, corresponde señalar, en primer término, que la Fiscalía de Estado ha sido debidamente notificada a fs. 5 conforme cargo obrante a fs. 5 vta. asegurándose de este modo el ejercicio de la bilateralidad restringida que corresponde en este tipo de acciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El caso debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este STJ. en su interpretación y aplicación.- - -----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - -

-----En tal sentido es procedente el amparo cuando se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- -----El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - -

-----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4-05-2005, "SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN", “Rivero” sent. 75/06, y otros).- - -

-----En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación",STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus"). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que, dada la situación de urgencia de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-------Es sabido que el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. “Rivero”, sent. 75/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso de autos se advierte la restricción aludida, puesto que se observan en el caso los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo atento el cuadro de salud presentado en autos y el tratamiento que se le ha asignado a la paciente.- - - - - - - - -

-----Se advierte de lo expuesto a fs. 7 por el Dr. Alberto O. ROMERO, que como segunda instancia de tratamiento para la avanzada enfermedad de la paciente se ha provisto Timosina Alfa; y que el medicamento peticionado en autos (Ipilimumab), de acuerdo a los informes científicos actuales, muestran acción positiva solo para quienes habían recibido moduladores biológicos o ningún tratamiento previo; y que la toxicidad del mismo es de consideración superior presentando diversos efectos adversos de gravedad; habiéndose reportado el 2.1% de muertes relacionadas al fármaco. Por ello, se considera que la utilización del mismo no brinda ninguna seguridad para la paciente en cuanto a posibilidades de beneficios medidos en términos de calidad y cantidad de sobreviva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Coincido con lo propuesto por el Médico Forense del Poder Judicial en cuanto corresponde atender a lo recomendado por el Programa Provincial de Cuidados Paliativos del Ministerio de Salud de la Provincia en cuanto al no habérsele practicado el análisis GEN BRAF a efectos de conocer la presencia o no de mutación BRAF V600E, corresponde realizar el mismo a efectos de personalizar las opciones de tratamiento con márgenes de repuesta mayores y mejores como lo es con el medicamento Vemurafenib, el cual no presenta grado elevado de toxicidad de la droga prescripta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pues bien, expuesto lo anterior entiendo que se deberá: - -

1) ordenar al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro realizar sobre la amparista el análisis GEN BRAF a efectos de conocer la presencia o no de mutación BRAF V600E, cuando su estado de salud así lo permita, conforme lo dictaminado por el Médico Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2) Continuar con la provisión de la medicación que se le administra actualmente hasta el momento de obtener los resultados del estudio antes mencionado, o los que considere apropiado el Médico tratante a los fines de lograr el objetivo anterior.- - -

3) Cumplido que sean los dos puntos anteriores, y en base a los resultados obtenidos, ordenar al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro que provea de la dosis necesaria del medicamento, que a criterio del Programa Provincial de Cuidados Paliativos Oncología del Ministerio de Salud Pública es el que corresponde para la atención más adecuada a la patología de la amparista y atento al estado de evolución de la enfermedad y estado de salud de la paciente. - - - - - - - - - - - - - - - - -

4) Entre los medicamentos, deberá considerarse lo que surge de las historias clínicas incorporadas por el Ministerio de Salud y el médico tratante, Dr. Rubén Kowalyszyn, y en su caso, de ser necesario y conveniente, proseguir el tratamiento con las drogas sugeridas (Ipilimumab o Vemurafenib). - - - - - - - - - - - - - -

5) En todas las etapas el cuidado y atención de la amparista quedará a cargo del Ministerio de Salud de la Provincia.- - - - - ----Por ello:

EL SEÑOR JUEZ

DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Ordenar al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro realizar sobre la amparista el análisis GEN BRAF a efectos de conocer la presencia o no de mutación BRAF V600E, cuando su estado de salud así lo permita, conforme lo dictaminado por el Médico Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Deberá continuarse con la provisión de la medicación que se le administra actualmente hasta el momento de obtener los resultados del estudio antes mencionado, o los que considere apropiado el Médico tratante a los fines de lograr el objetivo anterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Tercero: Cumplido que sean los dos puntos anteriores, y en base a los resultados obtenidos, ordenar al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro que provea de la dosis necesaria del medicamento, que a criterio del Programa Provincial de Cuidados Paliativos Oncología del Ministerio de Salud Pública es el que corresponde para la atención más adecuada a la patología de la amparista y atento al estado de evolución de la enfermedad y estado de salud de la paciente. - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cuarto: Entre los medicamentos, deberá considerarse lo que surge de las historias clínicas incorporadas por el Ministerio de Salud y el médico tratante, Dr. Rubén Kowalyszyn, y en su caso, de ser necesario y conveniente, proseguir el tratamiento con las drogas sugeridas (Ipilimumab o Vemurafenib). - - - - - - - - - - - - - -

Quinto: En todas las etapas el cuidado y atención de la amparista quedará a cargo del Ministerio de Salud de la Provincia.- - - - -

Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - - -

Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° II Se. N° 93 F° N° 450/462 Sec. N° 4 STJ

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Poder Judicial de Río Negro