Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0480/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2012-07-04

Carátula: PEREZ ARMANDO VICENTE S/ AMPARO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de julio de 2012.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PEREZ ARMANDO VICENTE S/ AMPARO" Expte. n° 0480/2012, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 2 se presentó el Sr. Armando Vicente Perez, por derecho propio y promovió acción de amparo contra Aguas Rionegrinas S.A. (ARSA). Expresó que funda su reclamo en el corte realizado por dicha empresa sobre el servicio de agua en el inmueble de su propiedad ubicado en el complejo Playa Serena de Las Grutas, un servicio que es indispensable y fundamental para la vida. Continuó diciendo que dicho corte se hizo sin notificación verbal o escrita previa y que nunca le llegó a su domicilio algún aviso ni las boletas correspondientes para el pago del servicio en cuestión. Realizó otras consideraciones al respecto y solicitó se haga lugar al amparo.-

2.- Que a fs. 3 se dio curso a la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, requiriéndose una constatación del estado del servicio por la Sra. Juez de Paz de San Antonio Oeste e informe a Aguas Rionegrinas S.A., cuyos diligenciamiento y respuesta se encuentran agregados a fs. 11/12 y a fs. 20/22, respectivamente.-

3.- Que en base a todo ello es del caso recordar que la acción interpuesta tiene sustento jurídico en la cláusula constitucional provincial inserta en el art. 43, por la cual todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo. Tanto el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han delineado los aspectos básicos necesarios que hacen a la procedencia de esta especialísima acción determinando los requisitos que tornan viable la misma.-

Seguidamente cabe resaltar que según lo establecido por el mencionado art. 43 de la Carta Magna Provincial y conforme surge de la doctrina elaborada sobre la presente acción, se desprende que siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias. Entonces conforme lo expresado, para que proceda la acción de amparo deben reunirse determinados recaudos, a saber: 1) urgencia, 2) irreparabilidad, y 3) inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan (conf. "Caceres, Juan Dionisio s/ Amparo", Expte. 7622/89-STJ, 22/2/90).-

4.- Que entonces, en primer lugar se debe analizar la viabilidad procesal de la presente acción. Así, con el marco ya señalado y delimitando aún más las características del proceso de amparo en la Provincia de Río Negro, se debe recordar la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario que fuera dictado por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Municipalidad de S.C. de Bariloche s/ Queja en José Barria Soto s/ Amparo" (Sent. Nº 164 del 19/10/94) donde se explicitó la naturaleza procesal - institucional y su muy especial regulación en Río Negro, claramente diferenciada de otros sistemas, especialmente el nacional-federal, indicando que el amparo es una acción sumarísima de contralor constitucional por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta y suficiente (en eficacia y tiempo), para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado; sosteniéndose, además, que dada esa especial fisonomía procesal, no goza dicha acción de las características de la cosa juzgada ortodoxamante considerada; razones todas ellas que me llevan a entender que en el presente caso no se presenta impedimento alguno para analizar en esta ocasión, en esta sede, con las constancias aquí arrimadas, el planteo efectuado por el amparista.-

5- Que en base a lo señalado, en el presente caso cabe tener en consideración que la Constitución Provincial en su artículo 16 reconoce el derecho a la vida y a la dignidad humana, disponiendo además en el art. 59 que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana, teniendo todos los habitantes de la Provincia de Río Negro derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.-

6.- Que a continuación se debe repasar el contenido de los informes producidos y elementos de prueba obrantes en el expediente. Así, de los datos obrantes en autos surge:

a) De la constatación de servicios de fs. 12 surge que el servicio está funcionando normalmente y que el día de la constatación el amparista concurrió a Aguas Rionegrinas a fin de solucionar el problema.-

b) Conforme lo informado por ARSA a fs. 20/22 el amparista mantiene una deuda con dicha empresa, habiéndosele reducido el servicio con fecha 21/06 por falta de pago y que éste se presentó con fecha 25/06, abonó una de las cuotas del convenio impago, en virtud de lo cual se le normalizó el servicio.-

7.- Que sentado ello y teniendo en cuenta el criterio expresado por el Superior Tribunal de Justicia de esta provincia que sostuvo que no le corresponde a los jueces disponer actos de administración sino hacer un control de constitucionalidad y legalidad de quienes tienen la potestad para ello (Cf. STJRNCO "S.A. s/ Amparo s/ Apelación", Se Nº 41/05. citado en: El Derecho Procesal Constitucional de Río Negro. Buzzeo - Lozada - Moldes - Mucci - Sodero Nievas. Ed. Latitud Sur. 2007, pág. 201).-

En consecuencia, se debe advertir que el proceder de ARSA no se presenta arbitrario o irrazonable, ni se encuentra menoscabado el derecho constitucional a la salud y dignidad humana. Ello es así, por cuanto no ha procedido al corte del servicio como refiere el amparista, sino a su reducción, la que fuera modificada al momento de presentarse el amparista a regularizar la deuda, normalizando allí el servicio. En virtud de ello debe desestimarse la acción de amparo intentada por el Sr. Armando Vicente Perez a fs. 2, sin costas.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Desestimar la acción de amparo intentada por el Sr. Armando Vicente Perez a fs. 2, sin costas (art. 68 del CPCC).-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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