Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0887/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2012-07-04

Carátula: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ RUFULA JUAN LUIS S/ SUMARISIMO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de julio de 2012.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ RUFULA JUAN LUIS S/ SUMARISIMO", Expte N° 0887/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 13/14 se presentó el Banco Credicoop Cooperativo Limitado, por medio de apoderado e interpuso demanda de cobro de pesos contra el Sr. Juan Luis Rufula. Reclamó la suma de $ 3.415,25, más intereses y costas. Basó su reclamo en el saldo deudor que arroja el resumen de la tarjeta de crédito Cabal, cuenta Nº 191.242.8400841, de titularidad del demandado. Realizó otras consideraciones, ofreció prueba y fundó en derecho su pedido.-

II.- Que a fs. 15 se ordenó el traslado de la demanda. Posteriormente, ante el fracaso de su notificación, a fs. 30 se dispuso su citación por edictos, que fuera cumplida conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 31/40. Ante su ausencia a estar a derecho, a fs. 44 se designó a la sra. Defensora de Ausentes para lo represente, quien contestó la demanda a fs. 45/46. Luego, a fs. 49 se abrió la causa a prueba, a fs. 53 se celebró la audiencia prevista en el art. 361 del CPCC. A fs. 88 certificó la Actuaria sobre el vencimiento del plazo y el resultado de las pruebas ofrecidas y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 486 inc. 5º del CPCC. Seguidamente a fs. 89 produjo respuesta definitiva la Sra. Defensora de Ausentes y finalmente a fs. 90 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada.-

2.- Que entonces, en primer término, se debe señalar que el principio fundamental en esta materia es que las declaraciones de voluntad deben interpretarse de buena fe. Así lo dispone el artículo 1198 del Código Civil en su primera parte establece la regla básica del derecho de los contratos, la de que se deben celebrar, interpretar y cumplir de buena fe. O sea que la actividad contractual, cuya libertad ha sido reconocida en el art. 1197, debe ejercerse de acuerdo con este principio ético fundamental. Las normas procesales no rigen solamente el objeto de los contratos, sino también la actividad contractual misma: la negociación, la interpretación y el cumplimiento (conf. Belluscio, Augusto C. - Zannoni, Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias - Comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 896 y ss, Ed. Astrea, 1984, Buenos Aires).-

3.- Que en base a lo expresado, debe ponderarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y la prueba producida.-

Así, si bien la Defensora de Ausentes en su contestación de demanda de fs. 45/46 desconoció la prueba documental agregada por la parte actora, de la prueba caligráfica obrante a fs. 66/75 surge que "se hallaron características coincidentes entre la firma dubitada y la indubitada que se permiten decir que fueron realizadas por una misma y única persona". En virtud de ello debe reconocerse la validez de la prueba documental presentada por la parte actora que obra a fs. 2/12 y que demuestra la contratación de las partes respecto al uso de la tarjeta de crédito otorgada por la actora y su uso por parte del Sr. Rufula, generando un saldo impago de $ 3.415,25 al 23/02/2010. Por tal motivo debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-

4.- Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 3.415,25 con más los intereses pactados en la cláusula 14 del contrato de emisión de tarjeta de créditos suscripto por las partes, debiendo la parte actora realizar la correspondiente liquidación y acreditar los parámetros utilizados para ello al momento de la ejecución.-

5.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 13/14 y condenar al Sr. Juan Luis Rufula a abonar al Banco Credicoop Cooperativo Limitado, en el plazo de 10 días, la suma de $ 3.415,25 en concepto de capital con más los intereses pactados en la cláusula 14 del contrato de emisión de tarjeta de créditos suscripto por las partes.-

II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios del Dr. Guillermo Marcelo Ceballos en la suma de $ 2.260 (10 jus) y los del perito calígrafo en la suma de $ 500 -conf. arts. 6, 7, 8, 9 y conc. Ley G nº 2.212-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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