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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25888/12
Fecha: 2012-07-03
Carátula: VAUTIER HORACIO Y FERNANDEZ PABLO C MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 3 de julio de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VAUTIER HORACIO y FERNANDEZ PABLO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO S/ COMPETENCIA” (Expte. Nº 25888/12 -STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo: - - - - - - - - - -
-----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la acción de amparo interpuesta a fs. 112/116 contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, por los Sres. Horacio Vautier y Pablo Fernández, ciudadanos y médicos veterinarios, quienes peticionan se proceda al control de la población canina en cumplimiento de la normativa vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresan que han agotado las instancias administrativas para lograr tal objetivo y enfatizan que la salud pública debe prevalecer por sobre cualquier otra consideración, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 22.953 que declara de interés nacional en todo el territorio de la república la lucha antirrábica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Agregan que la Ordenanza Nº 1931/09 de San Carlos de Bariloche, destinada a la fauna urbana, desatiende las opiniones de expertos sobre el tema. Advierten que en el Hospital Zonal se registran gran cantidad de mordeduras a vecinos provocadas por canes sueltos y aluden al riesgo de contraer enfermedades graves como la rabia y contagio de enfermedades zoonóticas.- - - - - - -
-----Expresan que desde el año 2005 se han implementando medidas de control que soslayan la Ley 22.953 y los criterios de distintos organismos de salud. - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ordenada la vista al Agente Fiscal, a fs. 118, el Dr. Guillermo Lista dictamina que debe intervenir la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bariloche por resultar competente en la materia contencioso administrativa.- - - - - - -
-----A fs. 120/126 el Sr. Juez del amparo, Dr. Carlos M. Cuellar resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia por falta de jurisdicción y, en consecuencia, remitir la causa al Superior Tribunal de Justicia, entendiendo que se está ante un mandamiento de ejecución (cf. art. 44 de la Constitución Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 132/140 la Sra. Procuradora General postula proceder a la devolución al origen a los fines de cumplimentar acabadamente la labor jurisdiccional que le cabe como Juez del amparo.- - - --
-----Advierte que sin perjuicio de la designación que la parte le haya impuesto a la presentación, es deber de los jueces interpretar el designio del recurrente y calificar el sentido de la pretensión conforme la legislación vigente, en pos de lograr acabadamente la tutela judicial efectiva. - - - - - - - - - - - -
-----Insiste que la ausencia de recaudos para la procedencia del instituto genérico (amparo), conlleva la improcedencia del remedio específico (mandamus/prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo liminarmente para resolver en consecuencia. La declaración de incompetencia forzadamente dada, sin ponderación de los recaudos formales de admisibilidad de la acción, conlleva la dosis negativa de generar una expectativa en el presentante, en caso de estar anoticiado. - - - - - - - - - --
-----Sostiene que el a quo no ha cumplido la tarea que como Juez del Amparo le corresponde, en tanto ha expresado escuetamente en el punto C) del resolutorio “…prima facie se verifica de manera sumaria la concurrencia de los presupuestos fáctico-jurídicos y/o condiciones básicas de admisibilidad comunes al género del amparo aunque, ut infra se verá, en la modalidad del mandamus como una de sus especies.” .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Advierte que, antes de desprenderse de su competencia, debió el a quo analizar la cuestión planteada (salud pública de los vecinos de la ciudad de Bariloche) a la luz de la Ley 2779; teniendo en cuenta además que (conf. copias de notas obrantes a fs. 20/26) los presentantes serían Presidente y Secretario respectivamente de la Asociación “Bienestar Animal Bariloche”; omisión que corresponde igualmente achacar al representante del Ministerio Público Fiscal, quien no ha explicitado cómo otorgar andamiaje y procedencia a este tipo de presentaciones en orden a la competencia contencioso administrativa, sin cumplimentar un solo recaudo de la demanda que pudiere excitar la acción en dicho fuero. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Agrega que resulta necesario recordar algunos artículos de la normativa que deberá escrutar el aquo a fin de encuadrar la acción y analizar su procedencia formal (ley 2779), en cuanto dispone que “El amparo previsto procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa de:…d) Cualquier otro bien y/o valor social que responda a necesidades de grupos humanos, con el fin de salvaguardar la calidad de vida.” ( art. 2º); y que “Cuando por causa de hechos u omisiones arbitrarias o ilegales se genere lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses colectivos, podrán ejercerse: a) La acción de prevención.” (art. 3º); “Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en la presente ley… cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo...”. (art. 8º). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Advierte que en cuanto a la competencia, la misma norma provincial Nº 2779 indica a quién debe atribuírsele la competencia como juez del amparo: en su artículo 7º establece que será competente para entender en la acciones previstas en el articulo 3º, el Juez letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un Tribunal Colegiado, quien recibirá el recurso interpuesto por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier hora. - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pasando a tratar la cuestión suscitada se tiene presente que ese Tribunal en autos “GEOFFROY, C.E. s/Acción de Amparo s/Competencia” (auto Inter.83/08 ) sostuvo que “No corresponde que el S.T.J. se haga cargo de conocer y resolver sobre dicha pretensión en los términos de un “mandamiento de ejecución”. Corresponde al “Juez de amparo” observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ. Tal como lo señala la señora Procuradora General, advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad (tales como mandamus / prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente”.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Del mismo modo se ha dicho, que si el amparista ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo”, ante el Juez elegido, al mismo ha de reconocérsele una competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas. Además, el artículo 44 de la Constitución Provincial establece que para el caso de que la Carta Magna provincial, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. En el caso de autos tal normativa no luce expuesta con la claridad que sería esperable para configurarse la hipótesis del art. 44 de la Constitución Provincial, a la que alude el Juez del amparo. - - -
-----Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art. 43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario elegido” (cf. “GEOFFROY” Auto Int. Nº 83/08). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se coincide con lo dictaminado por la Procuración General en cuanto son precisamente los recaudos de procedencia liminar los que debió analizar el Juez receptor, correspondiéndole resolver a dicho Magistrado de origen sobre la procedencia formal de la acción incoada. Y de constatar -en ese inicial análisis- que no se encuentran reunidos los extremos requeridos para otorgar andamiaje a este tipo de garantía procesal constitucional específica, en cualquiera de sus formas; así debe declararlo. Una vez más debe decirse que las remisiones -so pretexto de incompetencia- son generadoras de expectativas que probablemente se vean luego frustradas, con el agravante para el justiciable de la pérdida de tiempo útil para sus eventuales pretensiones. - - - -----También debe ser teniendo presente que este Tribunal ha expresado en las actuaciones caratuladas: "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (A.I. Nº 84/08), y "GEOFFROY” (A.I. 83/08) que cuando la amparista ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo” ante el Tribunal más próximo, al mismo ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la presencia o ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto. Desde otro punto de vista, postular otra solución implicaría convertir al STJ en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Otras razones que deben ser consideradas son aquellas referidas a la competencia dispuesta en los amparos específicos, previstos en las Leyes B N° 2384 (amparo informativo, art.4º), B N° 2779 (intereses difusos, art.7º) y B N° 3246 (habeas data, art.6º), que atienden especialmente a la inmediatez del Juez de amparo; y asimismo, a la doble instancia prevista en la Ley P Nº 2921, con la posibilidad de recurrir ante este STJ en grado de apelación, conforme la mencionada norma.- - - - - - - - - - - - -----Por todo ello, y en coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General, corresponderá proceder a la devolución al origen a los fines de cumplimentar acabadamente la labor jurisdiccional como juez receptor de la acción incoada a fs. 112/116. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores jueces doctores Enrique J.MANSILLA y Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos a los fundamentos expuestos por el señor juez preopinante. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Devolver las actuaciones al Juez de amparo Dr. Carlos M. Cuellar a los fines de cumplimentar acabadamente la labor jurisdiccional como juez receptor de la acción incoada a fs. 112/116, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro