Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25862/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-07-03

Carátula: MASTELLONE HERMANOS S A C MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S MEDIDA CAUTELAR S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 3 de julio de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MASTELLONE HERMANOS S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ MEDIDA CAUTELAR s/ APELACIÓN" (Expte. Nº 25862/12 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: - - - - - - - - --

-----Las presentes actuaciones llegan a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Mastellone Hermanos S.A., a fs. 222/230, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, a fs. 211/212, que rechazó medida de no innovar peticionada con el fin que se disponga la suspensión de la aplicación de los actos administrativos por los cuales el Municipio exige el cobro de los derechos de publicidad y propaganda hasta tanto se resuelva sobre el fondo de la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Cámara fundó su rechazo teniendo en consideración que en materia de medidas cautelares contra actos de la Administración la verosimilitud del derecho debe exhibirse con mayor notoriedad atento la presunción de legitimidad del actuar administrativo. Asimismo ponderó que la medida peticionada obstaculiza la posibilidad recaudatoria del municipio y por ello la actora debe demostrar un desvío flagrante en la actuación del órgano administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ante lo así resuelto la actora, reiterando los fundamentos vertidos en la demanda, se agravia por considerar que las resoluciones administrativas que se cuestionan han violado el principio de legalidad y el debido proceso legal y que la Cámara ha confundido la naturaleza de las mismas otorgándole un carácter tributario cuando en realidad tienen naturaleza represiva resultando de aplicación todos los principios del Derecho Penal.- -----Aduce también ilegalidad manifiesta en el obrar del Municipio por lo cual las citadas disposiciones carecen de la presunción de legitimidad otorgada por la Cámara.- - - - - - - --

-----A fs. 237/242, obra dictamen de la Sra. Procuradora General por el cual considera que el recurso ha sido mal concedido y propone, en lo que aquí importa, el rechazo del recurso de apelación intentado atento la sentencia recurrida no reúne los recaudos de definitividad que habiliten esta instancia de revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ahora bien, al ingresar al análisis del recurso de apelación intentado ha de tenerse en consideración en primer término que nos encontramos ante una apelación de naturaleza procesal administrativa, donde el primer valladar que debe sortear el recurrente es la presencia de definitividad en el resolutorio que se ataca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Advertido ello, del análisis de los autos venidos en recurso se observa que la sentencia aquí atacada no es definitiva en los términos que este Tribunal ha delineado a fin de analizar la admisibilidad de los recursos de apelación en el contencioso administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tampoco se advierte que estemos en presencia de alguno de los supuestos de excepción previstos jurisprudencialmente por este Cuerpo al establecer su doctrina, a través de los distintos pronunciamientos que se encuentran reseñados en "TECSA S. A. " Se. Nº 36/98, "MORON" Se. Nº 44/99, "GASPARINI" Se. Nº 54/02, “CASVE” Se. Nº 175/06 .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, en ellos se han considerado las siguientes excepciones fundadas en casos particulares a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis; 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por el contrario en autos, se advierte con absoluta claridad que la litis no ha concluido, más aún se encuentra transcurriendo el agotamiento de la instancia administrativa que habilitará eventualmente la revisión judicial posterior.- - - - - - - - - --

-----En aquel debate sobre el fondo corresponderá analizar si los actos administrativos de la Secretaría de Economía del Municipio de San Carlos de Bariloche, aquí cuestionados (Disposiciones Nº 076-SE-2011, 173-SE-2011 y Nº 189-SE-2011) se ajustan a derecho y reúnen los recaudos propios del actuar administrativo.- - - - - -

-----Al respecto este Cuerpo ha expresado: “Las sentencias que se pronuncien respecto a cautelares no revisten el carácter de sentencia definitiva exigido por la doctrina legal de este Cuerpo para habilitar las apelaciones ordinarias intentadas (Conf. STJRNCO in re “CEB” Se. 87/08 del 02 09 08). También se ha dicho: “La decisión cuestionada en el sub examine no es la sentencia definitiva, puesto que el resolutorio atacado sólo decide sobre una medida procesal de naturaleza cautelar (Cf. STJRNSC in re “BERNARDI” Se. 70/02 del 19-11-02, STJRNCO in re “CAMBARERI” Se. 32/06 del 22-03-06 y STJRNSC in re ”CATEDRAL ALTA PATAGONIA” Se. 26/11 del 06-04-11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto, y en consideración de los argumentos esgrimidos por la Sra. Procuradora General, propongo al acuerdo declarar mal concedido el recurso intentado. MI VOTO.- - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M.BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Mastellone Hermanos S.A., a fs. 222/230, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, a fs. 211/212, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

(FDO)ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-SERGIO M.BAROTTO -JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT.Nº 84 FOLIO 427/430 SEC.NRO.4

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