Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25754/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-07-03

Carátula: FERNANDEZ, OLGA BEATRIZ; NEIRA, EDHIT ISOLINA Y BARRIONUEVO , RAMONA DEL CARMEN S/ AMPARO (Originarias)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 3 de julio de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Víctor H. SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "FERNANDEZ, OLGA BEATRIZ; NEIRA, EDITH ISOLINA y BARRIONUEVO, RAMONA DEL CARMEN s/ AMPARO (HOSPITAL DE ALLEN) S/ APELACION” (Expte. Nº 25754/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:- - - - - - - - --

-----Llegan a este Tribunal las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto a fs. 213/221 por el Dr. Gustavo A. Torres, en representación de las amparistas, gestión ratificada a fs. 242, contra el decisorio de fs. 202/208 dictado por la Cámara del Trabajo de la II Circunscripción Judicial, que rechazó la acción de amparo que perseguía la revocación de la Disposición 014-11 dictada por la Dirección del Hospital Área programa Dr. Ernesto Accame de la ciudad de Allen (RN); la reanudación de las tareas de las amparistas en calidad de obstetras y la correcta distribución de las tareas laborales en los consultorios externos y puestos periféricos.- - - - - - - - - -----Para así decidir el quo puntualizó que “no estamos aquí ante un amparo colectivo en interés directo o indirecto de las eventuales pacientes, respecto de su derecho a la salud y el modo en que a ellas se presta o prestará el servicio de obstetricia. En lo concreto estamos llamados a tratar el efecto que la decisión de la dirección hospitalaria Nº 014/11 produce sobre las actividades laborales de las reclamantes e inevitablemente sobre la adjudicación de puntos y su distribución económica”.- - - - - -----Asimismo destacó que no se advierte en modo alguno que la decisión tomada haya sido arbitraria o manifiestamente ilegítima.

Consideró que se trata de una medida dirigida a respetar un límite a la jornada de trabajadoras de la salud hospitalaria, cuya extensión estaba provocando daños evidenciados en el organismo de ellas, por lo que suponía el exceso en las horas prestadas, intentando cubrir de otro modo los requerimientos del servicio. Indicó que al liberarlas de las actividades en los Centros Periféricos de Salud, que volvieron a quedar en manos de Médicos Generalistas, no hay detrimento para la calidad de las prestaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señaló que las tareas asignadas a las amparistas en el Hospital de Allen, de las que debieron ser desafectadas, es facultad discrecional privativa de la administración de dicha institución, tratándose de un organismo del Estado Provincial, con plenos poderes para hacerlo, no pudiendo establecerse en el limitado marco de conocimiento de esta acción, que la resolución haya sido irrazonable o carente de fundamentación.- - - - - - - -

-----Además, hizo referencia a la presunción de legitimidad y de razones de oportunidad, mérito y conveniencia, de la decisión de la autoridad administrativa que resolvió asignar a las amparistas tareas en guardias activas del Hospital. - - - - - - - - - - - --

-----Las apelantes, alegan que el fallo atacado produce un gravamen irreparable a la comunidad Allense por afectar el derecho a la salud, con el dictado de la Disposición Nº 014-11. Alegan que la referida disposición origina daño a las pacientes a través del sistema que implementa, interfiriendo en la relación entre la paciente y la obstetra de confianza. Critican que médicos generalistas se hagan cargo de lo que corresponde a las profesionales con capacitación adecuada en la materia. Esgrimen que la atención primaria de las pacientes embarazadas y parturientas en mano de médicos generalistas no sería la adecuada, en virtud de la falta de especialización de los facultativos y que podría haber fallas en la prevención, detección y control de las patologías que se podrían presentar y su tratamiento. Aseveran que la disposición, cuya derogación se persigue, es arbitraria e ilegítima. Fundamenta ello en que la misma contraría lo dispuesto por la Ley Nº 4095 y la Res. Nº 1087/10 del Ministerio de Salud de la Nación que regulan la atención primaria de embarazadas y parturientas. - - - - - - - - -----A fs.254/256 vta. luce la contestación de agravios efectuada por la Fiscalía de Estado, quien se pronuncia por el rechazo de la apelación incoada, defendiendo los fundamentos de la decisión del a quo con relación a la improcedencia de la acción de amparo, con cita de la doctrina legal de este ST que entiende aplicable en autos, agregando que las apelantes pretenden solucionar sus problemas laborales a través de la excepcional vía del amparo sin transitar los carriles correspondientes.- - - - - - - - - - - --

-----A fs. 258/266, la Sra. Procuradora General dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de la Sala I de la Cámara del Trabajo de la II Circ. Judicial. Ello, por cuanto no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias subjetivas, con la reedición de lo ya planteado y que fuera materia de análisis puntual del Tribunal de origen.- - - - - - --

-----Pasando a considerar la apelación incoada, en primer término corresponde señalar que los agravios no poseen la entidad suficiente que permita desvirtuar los fundamentos que el Tribunal de amparo ha dado a su fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El amparo –en cualquiera de sus modalidades- es un remedio excepcional, urgentísimo, encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el recurrente de carácter presente o de inminencia innegable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Toda esta excepcionalidad propia de los amparos, que la jurisprudencia de este STJ y de tribunales de todo el país se ha encargado de tipificar de modo claro y preciso, se condice con lo argumentado por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el precedente "YAHUAR ZULMA FATIMA, SANCHEZ OTILIA DEL CARMEN c/ Provincia de Río Negro (Ministerio de Salud – Hospital Francisco López Lima) s/ AMPARO" S/ APELACION, (Se Nº 60/10) este Cuerpo destacó que la presunción de validez de los actos estatales configura una herramienta para consolidar la seguridad jurídica y la continuidad de la marcha del Estado, evitando la interrupción mediante planteos arbitrarios. Los actos administrativos se presumen legítimos, sujetos a un régimen jurídico exorbitante del derecho privado, el cual se traduce en prerrogativas especiales de la Administración Pública, como por ejemplo la presunción de legitimidad de sus actos y la posibilidad de ejecutarlos por sí misma o extinguirlos por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, ante el cambio de circunstancias de hecho operadas con posterioridad a la emisión del acto que se revoca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se agregó allí que en principio, la acción de amparo no es apta para enervar la resolución de autoridad competente dictada en ejercicio de sus facultades legales, razón por la cual es inadmisible si la intervención judicial impide o perturba las facultades privativas de otros Poderes del Estado" (Cf STJRN PEREYRA, Rubén Aldo s/Acción de Amparo s/Apelación, Se. 10/08). -

-----Este Tribunal ha señalado que para casos como el presentado en autos la vía administrativa es la adecuada para dar remedio al conflicto, y que resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Y producido éste, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa (cf. "COMBRET, Raúl B. s/Promueve Acción de Amparo s/Competencia", Se. N* 108/00).- - -

-----Como bien puntualiza el a quo, la disposición puesta en crisis, encuentra asidero en el poder discrecional de la Administración, no pudiendo establecerse en el limitado marco de conocimiento de esta acción que la resolución haya sido irrazonable o carente de fundamentación. - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por las amparistas, confirmando la sentencia venida en recurso. Con costas (art. 68 CPCyC). MI VOTO.- - - - - - - - - - Los señores jueces doctores Sergio M.BAROTTO y Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Adherimos a los fundamentos expuestos por el señor juez preopinante. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso interpuesto a fs. 213/221 por el Dr. Gustavo A. Torres, en representación de las amparistas, gestión ratificada a fs. 242, ratificando el decisorio de fs. 202/208 dictado por la Cámara del Trabajo de la II Circunscripción Judicial, por los fundamentos dados. Con costas (art. 68 CPCyC).-

Segundo: Regular los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Ariel Torres en el 25% y los del Dr. Eduardo M. Martirena en el 35%, a calcular sobre los emolumentos regulados a fs. 208 y 209, respectivamente (art.15 y ccdtes. L.A.).- - - - - - - - - - - --

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro