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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25868/12
Fecha: 2012-07-03
Carátula: COCA COLA POLAR ARGENTINA SA C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Originarias)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 3 de julio de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACIÓN" (Expte. Nº 25868/12 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: - - - - - - - - - --
-----Las presentes actuaciones llegan a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la firma Coca Cola Polar Argentina S.A., a fs. 403/404, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, que rechazó las medidas cautelares solicitadas con el fin que se suspenda la ejecución de la Resolución Nº 2040-I-2011 del Intendente de San Carlos de Bariloche y la Disposición 077-SE-11 del Secretario de Economía de dicho Municipio, referidas a derechos de publicidad y propaganda en dicha jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara, a fs. 399/401, fundó su rechazo teniendo en consideración que en materia de medidas cautelares contra actos de la Administración, la verosimilitud del derecho debe exhibirse con mayor notoriedad atento la presunción de legitimidad del actuar administrativo. Asimismo entendió que en materia de intervención del Poder Judicial en el ámbito de los otros poderes, ha de actuarse con prudencia y consideró que en autos no se advierte con evidencia la ilegalidad manifiesta.- - - - - - --
-----Ante lo así resuelto la actora, reiterando los fundamentos vertidos en la demanda respecto al cuestionamiento del obrar municipal en la determinación y persecución por el cobro de derechos de publicidad y propaganda, se agravia por considerar que el a quo soslaya la extralimitación del poder tributario del municipio; la comisión de irregularidades en el procedimiento de determinación de la deuda y la configuración de una confiscatoriedad en la aplicación al caso del reclamado tributo.- -----Aduce también que se han producido hechos nuevos en virtud de lo cual ofrece medidas para mejor proveer y argumenta el peligro en la demora atento se encuentra en curso una ejecución fiscal con embargo sobre su patrimonio.- - - - - - - - - - - - - -----A fs. 425/433, obra dictamen de la Sra. Procuradora General por el cual considera que el recurso ha sido mal concedido y propone, en lo que aquí importa, el rechazo del recurso de apelación intentado atento la sentencia recurrida no reúne los recaudos de definitividad que habiliten esta instancia de revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ahora bien, al ingresar al análisis del recurso de apelación intentado ha de tenerse en consideración en primer término que nos encontramos ante una apelación dentro del proceso contencioso administrativo, donde el primer valladar que debe sortear el recurrente es la presencia de sentencia definitiva.- - - - - - - -----Advertido ello, del análisis de los autos venidos en recurso se observa que la sentencia aquí atacada no es definitiva en los términos que este Tribunal ha delineado a fin de analizar la admisibilidad de los recursos de apelación en el contencioso administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Tampoco se advierte que estemos en presencia de alguno de los supuestos de excepción previstos jurisprudencialmente por este Cuerpo al establecer su doctrina, a través de los distintos pronunciamientos que se encuentran reseñados en "TECSA S. A. " Se. Nº 36/98, "MORON" Se. Nº 44/99, "GASPARINI" Se. Nº 54/02, “CASVE” Se. Nº 175/06 .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, en ellos se han considerado las siguientes excepciones fundadas en casos particulares a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis; 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por el contrario en autos, se advierte con absoluta claridad que la litis no ha concluido, más aún se encuentra iniciado el correspondiente proceso contencioso administrativo donde se determinará en definitiva sobre la legalidad del actuar municipal en la determinación del mencionado tributo.- - - - - - - - - - - -----En aquel debate sobre el fondo corresponderá analizar si los actos administrativos de la Secretaría de Economía del Municipio de San Carlos de Bariloche, aquí cuestionados se ajustan a derecho y reúnen los recaudos propios del actuar administrativo.- -----Al respecto este Cuerpo ha expresado: “Las sentencias que se pronuncien respecto a cautelares no revisten el carácter de sentencia definitiva exigido por la doctrina legal de este Cuerpo para habilitar las apelaciones ordinarias intentadas (Conf. STJRNCO in re “CEB” Se. 87/08 del 02 09 08). También se ha dicho: “La decisión cuestionada en el sub examine no es la sentencia definitiva, puesto que el resolutorio atacado sólo decide sobre una medida procesal de naturaleza cautelar (Cf. STJRNSC in re “BERNARDI” Se. 70/02 del 19-11-02, STJRNCO in re “CAMBARERI” Se. 32/06 del 22-03-06 y STJRNSC in re ”CATEDRAL ALTA PATAGONIA” Se. 26/11 del 06-04-11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto, y en consideración de los argumentos esgrimidos por la Sra. Procuradora General, propongo al acuerdo declarar mal concedido el recurso intentado. MI VOTO.- - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la firma Coca Cola Polar Argentina S.A., a fs. 403/404, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
(FDO)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ EN ABSTENCION. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. Nº83 FOLIO 423/426 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro