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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16437-202-11
Fecha: 2012-07-03
Carátula: LOPEZ SERGIO ROBERTO / LAN ARGENTINA SA Y OTRO S/ HABEAS DATA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16437-202-11
Tomo:III
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
7
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Junio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LOPEZ, SERGIO ROBERTO C/ LAN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ HABEAS DATA", expte. nro. 16437-202-2011 (reg. Cám.) y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 80 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
a) Que en la sentencia que luce a fs. 45/46, el juez de primera instancia resolvió condenar a LAN Argentina S.A. a suprimir en el término de cinco días los datos laborales de Sergio Roberto López que tuviera registrados, bajo apercibimiento y con costas.-
Para arribar a tal conclusión, el juez de primera instancia consideró que los datos cuya supresión reclamaba el actor tenían naturaleza personal y no sensible; pero que por su carácter no eran meramente nominativos y no podían ser mantenidos en la base de datos de la empresa aérea contra la voluntad del titular. Como la demandada ignoró el pedido extrajudicial cursado oportunamente por López, obligándolo a recurrir a la justicia, correspondía la condena de LAN Argentina S.A..-
b) Que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada (fs. 47/49), el cual fue concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 52.-
Se agravia el demandado por cuanto, según su criterio, el a quo omitió considerar que los datos recolectados resultan imprescindibles para la contratación del transporte aéreo. De acuerdo a los argumentos expuestos en el memorial, la retención de los datos personales, suministrados libremente por López, se encontraría autorizada por el art. 10 de la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía de la Nación, la cual regula el transporte aéreo.-
Resultando entonces que LAN Argentina S.A. obró según la ley, entiende que deben imponerse las costas en el orden causado. Asimismo, considera excesivos los honorarios regulados, los cuales serían inadecuados respecto de la naturaleza y la complejidad del asunto tratado en autos.-
c) Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa a la luz del derecho vigente; la sentencia de primera instancia; y la expresión de agravios del recurrente, así como su contestación, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio del a quo; por los motivos que ut infra expondré:
Respecto de los agravios del recurrente, debe señalarse que no se discute en autos la utilidad o no de los datos que López suministrara a la empresa en oportunidad de adquirir un pasaje aéreo. Lo que se cuestiona es que la empresa demandada retuvo datos que no podía conservar contra la voluntad de su titular. Esto lo reconoce el propio apelante en su memorial.-
En ningún momento el decisorio en crisis cuestionó a LAN Argentina S.A. por la posesión de esos datos. Lo que se cuestionó fue que ante la intimación por parte del actor, la empresa no se deshiciera de los mismos.-
Que es por esta última circunstancia que la conducta desplegada por la empresa contradice lo dispuesto por el art. 16 de la ley 24.326. Que haya habido intimación es un hecho que se tiene por probado en la sentencia de primera instancia, y el recurrente no dice nada al respecto.-
En cuanto a los honorarios regulados, los mismos cumplen con los recaudos legales, encontrándose por encima del mínimo establecido por la ley 2212, sobre el cual su monto queda librado al criterio del juez. Los argumentos vertidos por el recurrente al respecto, que se limitan a señalar su supuesta desproporción respecto de la naturaleza del proceso, son insuficientes para revocar lo resuelto por el a quo.-
d) Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de fs. 47/49, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso interpuesto a fs. 47/49, con costas.-
II) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
c.t.
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro