Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 11124-018-02

N° Receptoría:

Fecha: 2012-07-02

Carátula: BORQUEZ SONIA / MARGARIDO ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario),

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:11124-018-02

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Junio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Marcelo Barrutia, Alejandro Ramos Mejía y María Susana Cicutti, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BORQUEZ, SONIA Y VERA CLARA C/ MARGARIDO, ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)", expte. nro. 11124-018-02 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1402vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Barrutia dijo:

1.- Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos pronunciemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación interpuesto por el codemandado Luis Felipe Jalil a fs. 1384/1394, contra la sentencia de fs. 1356/1375.

Examinando en primer lugar, el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos sostener que:

a) Se lo ha deducido en término, conforme acuerdo de prórroga pactada entre las partes a fs. 1383 y fecha del cargo de fs. 1394 vta. b) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma (fs. 1384); c) se ha conferido el respectivo traslado, el que hubo sido respondido por la accionante; d) Se tiene por abonado el depósito previsto en el art. 287 CPCC, con la anterior casación; e) se trata de sentencia definitiva.

2.- Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho y reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento, el que debe efectuarse con la visión que aconseja la doctrina constante del Superior Tribunal de Justicia, es decir, adentrándonos en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación del casacionista, entiendo que la recurrente hubo logrado exhibir, al menos desde su punto de vista, el desvío en que pudo incurrirse en el pronunciamiento que la afecta -al haberse hecho extensiva la condena a su parte-, a través de la alegada absurdidad y arbitrariedad en la interpretación de prueba testimonial decisiva, para la resolución del pleito.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido a fs. 1384/1394.

A la misma cuestión el dr. Ramos Mejía dijo:

Coincido con el preopinante en que el casacionista ha dado cumplimiento a los recaudos formales que el rito exige..

En lo sustancial y por un examen somero de las argumentaciones desplegadas, admito que el recurrente dirige su pretensión exclusivamente a que el Alto Tribunal proceda a reexaminar cuestiones de valoración de la prueba que son privativas del mérito y ajenas al conocimiento del Tribunal Casatorio.-

Que no ha contruido argumentación suficiente para demostrar arbitrariedad, absurdidad o desvío lógico en el razonamiento del voto de la mayoría, siendo de aplicación al sub-lite, la jurisprudencia citada por la actora, en tal sentido.-

Voto por declarar sustancialmente inadmisible el Recurso de Casación, atento no estar reunidos en el mismo, ninguno de los supuestos del artículo 206 del C.P.C.C..- Mi voto.-

A igual cuestión la dra. Cicutti dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 1356/1375, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 1384/1394, la parte demandada.

En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, existiendo coincidencia en los jueces que me anteceden me abstengo de pronunciarme. Se adjuntó copia para trasado; el cual fue respondido a fs. 1396/1399.

2. Con relación al cumplimiento de los demás requisitos formales, tiene dicho el Superior Tribunal:

“...el a quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de la verosimilitud de los agravios, en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos...” (precedente ACQUARONE).-

Se advierte que no ha fundado la recurrente su recurso en ninguna de las causales prescriptas por el art. 286 del CPCC, toda vez que su cuestionamiento está dirigido a manifestar su disconformidad con cuestiones de hecho y prueba que, en principio, se encuentran exentas de revisión en la instancia extraordinaria.

El recurrente realiza un exhaustivo detalles de los dichos de los testigos que depusieron en la cusa y cuya valoración fue realizada por el Tribunal, sin que se intente acreditar -con alguna verosimilitud- la arbitrariedad o absurdidad de dicha valoración. El cuestionamiento fáctico y de valoración de la prueba, campea en todo el recurso.

Respecto de la declaración del testigo Margarido la aplicación de la norma del art. 417 del CPCC no ha sido desvirtuada por el recurrente limitándose a expresar una disconformidad con la aplicación de la citada norma, no habiendo demostrado la arbitrariedad en la aplicación de la norma; y respecto a la valoración de la declaración de los testigos Pineda, Bague y Minor el recurrente no ha realizado una crítica que exceda el marco de su disconformidad con la valoración de la prueba, limitando su crítica a la valoración que hizo el Tribunal respecto a la condición de dependientes de Jalil, sin reparar que la valoración de la prueba se hizo más allá de la condición de dependientes ya que se ha valorado la falta de diligencia en el ejercicio de la guarda, no logrando el recurrente demostrar que ha existido arbitrariedad en la apreciación de la prueba al respecto ni en la aplicación normativa.-

Al contestar su traslado la parte actora, también calificó de impropia la casación en examen en cuanto se refiere a cuestiones de hecho y prueba (fs. 1397).

Por todo lo cual, propondré al Acuerdo:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 1384/1394vta. Con costas.-

Atento a la coincidencia de criterios con el vocal preopinante.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 1384/1394. Con costas.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a la instancia de origen.-

mlh

Marcelo Barrutia Alejandro Ramos Mejía Maria Susana Cicutti

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Ad Hoc

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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