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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20872/06
Fecha: 2006-03-16
Carátula: PAJON GRACIELA REBECA S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 20872/06.-
SENTENCIA: N* 28.-
ACTOR: PAJON, Graciela Rebeca.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Amparo s/Competencia.-
VOCES: Declara mandamus.- No hay rehusamiento.- No reúne los supuestos exigidos para su procedencia.- No es la vía idónea para accionar.-
FECHA: 16-03-06.-
///MA, 16 de marzo del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PAJON, GRACIELA REBECA s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte.N* 20872/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la acción presentada a fs. 11, por parte de Graciela Rebeca Pajón, contra el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro, en razón de que su hija –Aisha Frida Cabero- se ha visto impedida de acceder a un establecimiento secundario dentro de los cuales había optado.- - -----Que a fs. 12 el señor Juez Donate considera que debe entender en autos el Superior Tribunal de Justicia en virtud de los artículos 44 y 45 de la Constitución Provincial y artículo 43 de la Ley Orgánica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 14/18, la señora Procuradora General consideró que conforme el modo y la forma en que ha quedado radicada la acción, ésta participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución. Respecto a la procedencia de dicho mandamiento opinó que debe rechazarse porque: a) no reúne el mínimo de formalidades que permitan su procedencia (acreditación del vínculo, certificación de las copias presentadas); b) no se demuestra haber concluido el trámite iniciado en la Defensoría del Pueblo (que constituye otra vía); c) no ha reclamado, ante el Consejo Provincial de Educación, frente a la respuesta brindada por el Supervisor de Nivel Medio de fecha 27-12-05; d) no hay irregularidad de la administración ni rehusamiento conforme a los requerimientos constitucionales para la procedencia de la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, puesto a resolver la presente acción adelanto que la misma –mandamiento de ejecución- es interpuesta contra el Consejo Provincial de Educación y no puede prosperar. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La habilitación de la excepcional vía intentada requiere: que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1º) La existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente; 2º) el rehusamiento para cumplir con su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo, y 3º) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes. Y además, debe resultar de una rápida comprobación de la existencia de aquel derecho o garantía, de fácil comprensión por ser uno de aquéllos que integran la plataforma básica constitucional inherente a ese rótulo "derechos y libertades humanas" y la restricción potencial o real que demanda superación cuasi instantánea (Conf. Se. Nº 94 del 02–12–98, en las actuaciones caratuladas: "ZAPATA, E. A. y Otros s/MANDAMUS" -Expte. N° 13329/98-STJ-; Se. Nº 168/03, “AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/Mandamus”, Expte. N° 18874/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La doctrina legal fijada por este Cuerpo desde larga data ha enfatizando en que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, todas ellas, circunstancias que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas. A ello debe agregarse, tal como lo señala la señora Procuradora General, que del análisis de la presentación no se advierte que se invoque ni que surja de la misma algún rehusamiento de un funcionario o ente público administrativo a cumplir con un deber concreto establecido en la Constitución, ley, decreto, ordenanza o resolución, que afecte el derecho de la amparista y que merezca la procedencia de un mandamiento de ejecución (Se. Nº 60/04, "S., M. E. Y OTROS s/ACCION DE AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 19827/04-STJ-).- - - - -----Que en "COBAS, María Cecilia s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 14477/00-STJ-, Se. N° 21 del 27 de marzo de 2.000) el Superior Tribunal de Justicia rechazó planteos efectuados mediante la excepcional vía del amparo contra resoluciones del Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro que establecen las pautas de carácter general que determinan el orden de preferencia para la inscripción de los alumnos en sus establecimientos.- - - - - - -----También se indicó que el ámbito natural para impugnar dichas resoluciones es el mismo Consejo Provincial de Educación, y que en el supuesto de estar en desacuerdo con el mecanismo de preferencias establecido por la reglamentación del mismo, y el efectivo ingreso del alumno al establecimiento, no es precisamente el amparo la vía idónea para solicitar la modificación del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ello es así, puesto que la potestad reglamentaria del Consejo Provincial de Educación (referida a la Ley Nº 2444 -Orgánica de Educación-) se encuentra orientada a la planificación concertada del sistema educativo provincial; y que el ordenamiento de la oferta de la infraestructura escolar requiere el establecimiento de criterios para la admisión que permitan una óptima utilización de los espacios disponibles, satisfaciendo las necesidades de educación de la población.- - --
-----Conforme la doctrina legal fijada por este Cuerpo in re: "DEPETRIS", Se. Nº 4 del 31-01-00 este tipo de conflictos que se pretende someter a la Justicia no importa la negativa al derecho a la educación en términos generales, sino que tenía base en la especialidad escogida. Y en este contexto, si bien el CPE. debe garantizar el derecho a la educación posibilitando el acceso a una formación general en los términos de la Constitución Provincial, el Poder Judicial no puede ordenar al mismo la inscripción de alumnos en una especialidad determinada cuando, agotado el cupo de ingreso, no existe dicha posibilidad, atento a verse sobrepasada la capacidad del establecimiento a causa del gran número de postulantes. De lo contrario es lógico suponer el advenimiento de una crisis en el sistema educativo al no poder ordenarse la matrícula mediante los procedimientos administrativos que tradicionalmente establece el CPE., y hasta la eventual imposibilidad práctica de dar cumplimiento a las sentencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Además según reiterada jurisprudencia del S.T.J. en la materia, quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde la amparista no acredita haber agotado la cuestión frente a la autoridad administrativa competente –Consejo Provincial de Educación-. En cuanto a la inexistencia de otras vías lejos de acreditarlo invoca que ha iniciado un trámite en la Defensoría del Pueblo –aún sin concluir- lo que constituye otro valladar para la procedencia de esta excepcional garantía. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos y solución que propicia el señor Juez preopinante doctor Víctor H. Sodero Nievas.- - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos emitidos por los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución (artículo 44 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Rechazar la acción de mandamus deducida por Graciela Rebeca PAJON a fs. 1 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, recaratúlese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION
ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo I- Se. N* 28-Folios 308/312-Sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro