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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20868/06
Fecha: 2006-03-16
Carátula: ORTIZ ASTUDILLO EMA ROSA S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: SENTENCIA
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 20868/06.-
SENTENCIA: N* 23.-
ACTOR: ORTIZ ASTUDILLO, Ema Rosa.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Amparo /Apelación.-
VOCES: Rechaza recurso de apelación.- No es la vía para la solución de los conflictos entre las partes de la sucesión.- Arbitrariedad manifiesta de la accionada.-
FECHA: 15-03-06.-
///MA, 15 de marzo del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ORTIZ ASTUDILLO, Ema Rosa s/Amparo s/Apelación" (Expte. N* 20868/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado y respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación concedido a fs. 57 por la señora Juez del amparo, doctora Adriana Mariani, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 1 de la IIa. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca; interpuesto por la Sra. Digna Rodríguez, a fs. 44/56, contra la sentencia obrante a fs. 15/16 y vta., que hizo lugar a la acción de amparo impetrada por la Sra. Ema Rosa Ortíz Astudillo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La amparista, conforme fs. 3/4, interpone acción de amparo contra Camuzzi Gas del Sur y Digna Rodríguez a fin de impedir el corte del suministro de gas de la vivienda que habita, sita en Neuquén 2724 de la ciudad antes mencionada. Relata que es heredera de la sucesión, que se encuentra en trámite, caratulada: “Rodríguez Arteaga Pablo y Astudillo Vega Petronila s/sucesión (Expte. 782-I-01) y que sus hermanas, Digna y Ana Rodríguez la amenazaron con el corte del servicio si no se retiraba de la casa. Destaca que el corte del suministro del gas fue realizado a pedido de la administradora del sucesorio mencionado. Solicita que se le restablezca de inmediato el servicio antes aludido y medida de no innovar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 15/16 y vta., la Juez del amparo, hizo lugar a la acción incoada, ordenando a la accionada, Digna Rodríguez, que tramite y obtenga la reconexión del suministro de gas para la vivienda sita en Neuquén 2724 de Gral. Roca, sin perjuicio de los requerimientos de seguridad que efectúe Camuzzi Gas del Sur, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal. Asimismo dispuso ordenar a la accionada a que se abstenga de tramitar corte de cualquier servicio a la vivienda referida; todo sin perjuicio de los derechos que hagan valer las partes en el sucesorio en que ambas se han presentado.- - - - - - - - - - - - -----Para así decidir, la sentenciante consideró que la accionada -administradora del sucesorio- utilizó medios ilegales, con el evidente objetivo de presionar a la ocupante de la vivienda por vías de hecho, para lograr que la amparista regularice su situación respecto a la ocupación o bien la obtención de contrato de locación y el depósito de sumas por el uso de la vivienda, violentando los arts. 16, 22 y ccdtes. de la Constitución Provincial y el art. 42 de la Constitución Nacional. Por ello, resolvió que a ella corresponde corregir el acto ilegítimo y abonar el cargo pertinente, “pues así como inconsultamente solicitó el corte del servicio, deberá obtener la reconexión”. -----Por otro lado, destacó que los conflictos que se susciten en el cumplimiento de las obligaciones o derechos que vinculen a las partes del sucesorio deberán ser resuelto por la vía judicial correspondiente, no pudiendo serlo por las vías de hecho.- - - - -----Finalmente rechazó la acción contra Camuzzi Gas del Sur, puesto que el corte del servicio fue solicitado por la administradora del sucesorio, sin que hubiera existido arbitrariedad o ilegitimidad por parte de la empresa prestadora. -----Contra dicho pronunciamiento, la accionada interpone recurso de apelación. En esencia, arguye que el a quo resolvió en exceso a lo peticionado por el accionante y que no valoró adecuadamente el informe presentado por la accionada. Insiste que al contestar el informe solicitado, la Sra. Digna Rodríguez, manifestó que existían dos inmuebles y que la amparista vivía en aquél que no contaba con el servicio de gas. Agrega que obtenía gas a través de conexiones clandestinas que provenían del inmueble que sí contaba con el servicio y fue éste el que se interrumpió.- - - - -----Sostiene que si la accionante es una persona que obtenía gas clandestinamente desde otro inmueble, no debe recurrir a una acción de amparo para obtener el servicio, sino solicitar la instalación de un medidor de gas y la prestación del servicio como cualquier habitante de la Nación que no cuenta con el servicio de gas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 58/59 y vta. la actora contesta agravios, solicitando se rechace el recurso de apelación incoado.- - - - - - - - - - --
-----Pasando a considerar el recurso de apelación impetrado, adelanto mi opinión en que el mismo debe rechazarse. El apelante no logra desvirtuar el fundamento del sentenciante en cuanto considera ilegítima la conducta asumida por la Sra. Rodríguez, al cortar el servicio de gas por las vías de hecho.- - - - - - - - -
-----La conducta de la administradora del sucesorio, fue arbitraria, al presionar a la ocupante de la vivienda por vías de hecho y no acreditar haber realizado consulta alguna en el trámite sucesorio, cuya sucesión tramita por “ante el mismo juez ante quien se interpuso la acción de amparo (cf. fs. 12)”, ni que los ocupantes de la vivienda se encuentren en riesgo.- - - - - - -----Por otro lado, consta en autos (fs.1) comprobante de pago de gas abonado en el Banco Nación, sucursal de General Roca, el 21 de diciembre del 2005.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 6, el Sr. Alberto Stafetta –Jefe Comercial de Camuzzi Gas del Sur-, informa que el suministro de gas de la vivienda de calle Neuquén N° 2724, de General Roca se encuentra interrumpido y que el retiro del medidor se realizó a solicitud de la señora Digna Rodríguez, Administradora Judicial de la sucesión de Petronila Astudillo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se advierte que no alcanza con los elementos obrantes en la causa para legitimar el procedimiento adoptado por la recurrente, el que teniendo en cuenta la relación de las partes debe considerarse “prima facie” como irrazonable, ya que como acto jurídico, debe estar revestido de fundamentación en hechos, derecho y prueba, lo que aquí no ha ocurrido.- - - - - - - - - -
-----Que, en oportunidad de emitir mi voto en el precedente "FORNAGUERA, Carlos Agustín s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 16448/02-STJ-), Se. N* 8/02, sostuve que: “Que la norma en cuestión –art. 1071 CC- es categórica y suficientemente clara: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquéllas tuvo en miras al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral o las buenas costumbres”.- - - - - - - - - -----[...]En el caso de autos es manifiesta la arbitrariedad ejercida al proceder al retiro de los medidores en cuestión, cuando lo que correspondía de modo indudable, era la iniciación de un juicio de desalojo. Tal arbitrariedad es la requerida, precisamente, para la procedencia de la acción de amparo contra un acto de un particular (cf. doctrina de la CSJN en autos “KOT”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que para la procedencia de la acción de amparo alcanza con el reconocimiento de vías de hecho o actos enderezados a privar de servicios públicos esenciales como la energía eléctrica y el gas en San Carlos de Bariloche; que no solo son perjudiciales e irreparables, sino que bien pueden constituir un delito por lo que debe darse intervención al agente fiscal.- - - - - - - - - - ----[...]Que en este punto corresponde la aplicación de la doctrina de los propios actos, precisamente, porque ... reconoce que existía otro trámite judicial pendiente, y por ello no podía unilateralmente peticionar la baja del medidor.- - - - - - - - - -----Que “Nadie puede alegar un derecho que vaya contra sus propios actos” (cf. CNCiv., Sala E, Agosto 13 1976, “Eiras, Enilda c. Bianchi, J. R. R. y Otros”).- - - - - - - - - - - - - ------”Los sujetos están obligados a asumir las consecuencias de sus propios actos, tanto en virtud del art. 1197 del Código Civil, cuanto por el imperativo general de derecho de ser coherentes con la propia conducta (cf. CNCom., Sala D, Mayo 10 1977; ED, 75-370).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que “El ejercicio de un derecho propio no puede constituir como ilícito ningún acto (art. 1071, Código Civil, anterior a su reforma por la ley 17711), pero ello es así a condición que no se lo ejerza en forma irregular, extemporánea o irrazonable. Cuando se hace uso de él desviándolo de los fines que justifican su existencia se cae en el abuso, que la ley reprueba. Es la doctrina que informan los arts. 1620, 1638, 1739, 1978, 2514, 2618 2619 y concordantes del Código Civil, recogida ahora en el texto reformado del art. 1071 (cf.CNCiv., Sala D, Septiembre 13 1968. ED, 25-50)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----
-----Por otro lado, es dable señalar que los conflictos que se susciten en el cumplimiento de las obligaciones o derechos que vinculen a las partes del sucesorio deberán ser resuelto por la vía judicial correspondiente, no pudiendo serlo por las vías de hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos estamos en presencia de una arbitrariedad manifiesta producida por el reconocimiento expreso de la accionada de haber solicitado el corte del suministro de gas en la vivienda que ocupa la amparista, circunstancia que habilita excepcionalmente la procedencia de la acción de amparo, por tratarse de la afectación de servicios esenciales propios del uso de una vivienda digna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, es oportuno señalar que de las constancias de autos y con fecha posterior a la sentencia en crisis, surge que se han efectuado trámites tendientes a la obtención del servicio de gas para la vivienda ubicada en la calle Neuquén N° 2724, a fin de cumplimentar lo determinado por el Juez.- VOTO, por la NEGATIVA respecto del recurso de apelación deducido.- - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Atento los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H.SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expresado al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido y en consecuencia confirmar el fallo dictado en autos. MI VOTO.- --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHIERO a lo decidido por el doctor Sodero Nievas en su voto al tratar la segunda de las cuestiones propuestas.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido por Digna Rodríguez por su propio derecho y en carácter de Administradora Judicial de la sucesión, aludida en los considerandos, a fs. 44/56 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados. Con costas (art.68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Adolfo A. Martínez en el 35% y los de los doctores Diego Hernán Suárez y Karina Sara Sabbag en el 25% -en conjunto-, ambos porcentajes a calcular sobre los emolumentos fijados por el Juez "a quo" (art. 14, L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvanse.- -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N* 23-Folios 261/267-Sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro