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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20799/05
Fecha: 2006-03-16
Carátula: ASOCIACION DEL PERSONAL DE CONDUCCION MUNICIPAL C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ MANDAMUS S/ COMPETENCIA
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 20799/05.-
SENTENCIA: N* 26.-
ACTOR: ASOCIACION DEL PERSONAL DE CONDUCCION MUNICIPAL.-
DEMANDADO: c/MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI.-
OBJETO: s/Mandamus s/Competencia.-
VOCES: Declara mandamus.- No reúne los requisitos exigidos para su procedencia: existencia de un deber legal, rehusamiento y afectación por tal rehusamiento; gravedad, urgencia e irreparabilidad.- No acrediata haber realizada reclamo alguno.- No es la vía.-
FECHA: 16-03-06.-
///MA, 16 de marzo de 2006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ASOCIACION DEL PERSONAL DE CONDUCCION MUNICIPAL c/MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI s/MANDAMUS s/COMPETENCIA" (Expte.N* 20799/05-STJ-), elevados por la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - -
El señor juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - - ------Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del mandamiento de ejecución interpuesto, a fs. 132/137 vlta., por el Secretario General de la Asociación del Personal de Conducción Municipal, contra la Municipalidad de Cipolletti, para que se ordene de manera inmediata la instrumentación del régimen de concursos de oposición y antecedentes para el ingreso, ascenso y permanencia a la Administración Pública Municipal, así como para obtener la orden de reglamentar la continuidad de la carrera administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 139/141, la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial resuelve declarar su incompetencia en razón que dicha acción es competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 5) del inc. a) del artículo 41 de la ley orgánica del Poder Judicial que se corresponde con los artículos 197; 202; 206 y 207 de la Constitución Provincial, tal como lo consideró en autos “Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Cipolletti (SOYEM) c/ Municipalidad de Cipolletti s/ Mandamus” Expte. Nº 10339-CTC-05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 145/148 la Sra. Procuradora General, tal como dictaminara en el expediente de similar reclamo presentado por SOYEM (Cipolletti), sostiene que la acción intentada participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución del artículo 44 de la Constitución Provincial de donde deviene la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal.- - - - - - - - - - -----En cuanto a la procedencia de la acción considera que la ausencia de reclamo previo constituye un valladar insalvable para el progreso de la acción intentada .- - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente entiende que la cuestión traída a decisión está motivada en razones gremiales o políticas que resultan ajenas a la competencia del Poder Judicial y que debe ser tratada en los ámbitos propios. Cita jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, ingresando al análisis de autos, se advierte, tal como lo expresa la Sra. Procuradora, que la acción intentada encuadra dentro del mandamiento de ejecución previsto en el artículo 44 de la Constitución Provincial y por ello es de competencia originaria y exclusiva de este Superior Tribunal. - - -----Este Cuerpo ha sostenido, que para la procedencia de la acción contenida en el artículo 44 de la Constitución Provincial se requiere que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente; 2) el rehusamiento para cumplir con su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo, y 3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes. Y además, debe resultar de una rápida comprobación de la existencia de aquel derecho o garantía; de fácil comprensión por ser uno de aquéllos que integran la plataforma básica constitucional inherente a ese rótulo "derechos y libertades humanas" y la restricción potencial o real que demanda superación cuasi instantánea (Conf. Se. Nº 94/98 del 02-12-98, en las actuaciones caratuladas: "ZAPATA, E. A. y Otros s/MANDAMUS"; Se. Nº 168/03 en autos: “AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/Mandamus”; Se. 125/05 en autos: “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE CIPOLLETTI s/ MANDAMUS). Estos requisitos no han sido acreditados por el accionante, que solo invoca la ausencia de la instrumentación del régimen de concursos para el ingreso, permanencia y egreso de la administración pública, facultad propia de los poderes municipales.- - - - - - - - - - - - - - - -----Este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y de fácil constatación. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la trasgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia (cf. STJRN.: "BERNARDI", Se. Nro. 61/84 del 07-05-84; "DEVIA", Se. Nro. 101/84 del 29-05-84; "PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VIEDMA", Se. Nro. 195/87 del 30–12–87, "BUENO", Se. Nro. 6/96 del 23-05-96, Se. Nº 128/03 en autos: "O., T. O. y Otros s/MANDAMUS”.- - - - - - - - - - - - - - -----El amparista no acredita haber iniciado y menos aún agotado la instancia propia del reclamo que trae a resolución, según reiterada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia en la materia, quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde la amparista no acredita haber agotado la instancia municipal ni tampoco demuestra la inexistencia de otra vía.(Conf. criterio sostenido en Se. Nº 89/05 "O., M. M. Y OTROS c/ VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS s/ MANDAMUS" y Se. N* 229/02 del 12-6-02, "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO-MANDAMUS”, Se. Nº 60/05 "L., A. G. Y OTROS s/AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - - - - - -----En las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que sólo adquieren vigor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Es decir, esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la extrema urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles, y para derechos perfectamente individualizados en el compendio de las cláusulas operativas de la Carta fundamental de la Provincia (Se. Nº 128/03 del 02-09-03, "OBREGON, T. O. y Otros s/MANDAMUS”, Se. Nº 69/05 "S., E. T. y Otros s/Amparo s/Competencia”).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la cuestión de fondo, la doctrina legal fijada por este Cuerpo, desde larga data y reiterada recientemente en similar cuestión a la de autos in re: “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE CIPOLLETTI s/ MANDAMUS, Expte. 20698/05) ha enfatizando que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, todas ellas, circunstancias que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas. A ello debe agregarse, que del análisis de la presentación se advierte la exteriorización de la discrepancia de la Asociación del Personal de Conducción Municipal, con la oportunidad en que el municipio debe regular el ingreso, permanencia y egreso de su personal. Dichas discrepancias de valoraciones y motivaciones que no se manifiestan en violaciones palmarias de la ley, ni constituyen supuestos de arbitrariedad o ilegitimidad, quedan en la zona de reserva de cada Poder, siempre que no violen la Carta Orgánica Municipal o la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - ----- El "mandamus" es improponible, “...previamente hay que agotar las instancias institucionales y políticas internas del Concejo Deliberante, con un ejercicio concurrente de los derechos y deberes de los Concejales en funciones a través de una resolución expresa dentro del encauzamiento del procedimiento del plexo normativo, para preservar las instituciones, asegurar la gobernabilidad y cumplir el mandato que el Pueblo les confirió, aplicando la Constitución, la C. O. M.,...”(Se. Nº 145/02 "L., M. E. s/Acción de Amparo").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Superior Tribunal solamente debe entender (y sentenciar), si hay o no ofensa a la Constitución. No se pueden trasladar a "lo jurisdiccional" la resolución por vía de "mandamus" de situaciones políticas que tienen sus propios canales de tratamiento y decisión; menos aún, cuando ellas son extemporáneas o pueden contener intereses personales, de facción o de partido "no judiciables". (Se Nº 145/02 "L., M. E. s/Acción de Amparo", Se. Nº 129/03 "Z., I. R. y Otra s/Amparo s/Competencia").- - - - -----Por lo expuesto propongo al acuerdo rechazar la acción intentada. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - - - - - - - -----ADHIERO al voto del señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces que me antecedente, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).-- - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución (art.44 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Rechazar el mandamiento de ejecución interpuesto a fs. 132/137 y vta. por el Secretario General de la Asociación del Personal de Conducción Municipal, contra la Municipalidad de Cipolletti por las razones dadas en los considerandos.- - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente
archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION
ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N* 26-Folios 286/291-Sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro