Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20698/05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-16

Carátula: SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE CIPOLLETTI( SOYEM) C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ MANDAMUS

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 20698/05.-

SENTENCIA: N* 25.-

ACTOR: SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE CIPOLLETTI.-

DEMANDADO: c/MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI.-

OBJETO: s/Mandamus.-

VOCES: Deniega recurso extraordinario federal.-Cumple requisitos formales.- No acredita arbitrariedad de la sentencia, la precedencia de la vía recursiva intentada y la relación directa e inmediata entre las cláusulas constitucionales invocadas y el la cuestión objeto del pleito.-

FECHA: 16-03-06.-

///MA, 16 de marzo de 2006.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE CIPOLLETTI c/MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI s/MANDAMUS” (Expte. N° 20698/05-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 149/153; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Que, llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 149/153 por el actor, contra la Sentencia Nº 125 de fecha 27 de diciembre de 2005, obrante a fs. 142/147, por la cual este Cuerpo rechazara el mandamiento de ejecución interpuesto a fs. 121/125.- - - - - - - -----Que, en sustento del remedio federal intentado, la impugnante aduce que la sentencia recurrida es arbitraria y ello origina cuestión federal que habilita la intervención de la Corte Suprema de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Funda la arbitrariedad de la sentencia en que: a) no existe un análisis de las constancias de autos, al considerar la ausencia de los requisitos para la procedencia del mandamus como son la existencia de un deber legalmente impuesto y el rehusamiento; b) se sustenta en afirmaciones dogmáticas y fundamentos aparentes al considerar que no se encuentran acreditados la gravedad, urgencia e irreparabilidad para la procedencia del mandamiento de ejecución y c) la exigencia del agotamiento de la vía administrativa no está constitucionalmente prevista para hacer lugar al amparo.- - - - - - - - - - - - - - - -----Que, al realizar el examen preliminar se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se han transitado las instancias locales en la forma prescripta por la ley ritual de aplicación y en consecuencia, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, tal como se señala "ut supra", cabe ingresar al análisis de admisibilidad del recurso intentado. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocada, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - -----En orden a ello, el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: “Los órganos jurisdiccionales deben resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de arbitrariedad.” (Corte Sup., 19.12.2000, “Juárez, Carlos A. y otra, JA. 2002-II-síntesis); “Si bien incumbe a la Corte juzgar sobre la existencia o inexistencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, no es menos cierto que ello no eximen a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión de los recursos extraordinarios federales, de resolver circunstanciadamente si tal apelación, prima facie valorada, cuenta, respecto de cada uno de los agravios que los originan, con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad.” (Corte Sup., 11.7.1996, “Estévez, Armando y Otros”, JA. 1997-I-54); “Si bien incumbe a la Corte juzgar si existe o no arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional” (Corte Sup., 13.10.1994, “Guzmán, Rodolfo E.”, JA. 1998-II-síntesis).- - - - - - - - - - - -----Que, en tal sentido, examinado el mérito extrínseco de los argumentos esgrimidos en los distintos agravios por la recurrente, se advierte que la tacha de arbitrariedad deducida, no resulta acreditada ni se evidencia claramente configurada en los presentes autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También se observa, que el fallo recurrido no reviste calidad de definitivo, con los alcances que este recurso excepcional, requiere. Respetada jurisprudencia nacional a la cual este Tribunal adhiere tiene por improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declara la improcedencia de la acción de amparo por no haberse agotado las vías legales previstas en el ordenamiento legal (Cf. CSJN. Fallos: 252: 154, 252: 253, 254: 357, 263: 148 y 287: 160) o la decisión atinente a la existencia de las vías legales adecuadas para la tutela de los derechos invocados por medio de la acción de amparo (Cf. CSJN. Fallos 289: 231) STJRNCO: SE. 66/00, "G. Z., C. Y OTROS S/AMPARO S/APELACION", Expte. Nº 14385/99 –STJ, 23–08–00, LUTZ–BALLADINI–LABORDE LOZA STJRNCO: SE. 86/00, "A., W. R. S/RECURSO DE AMPARO S/APELACION", Expte. Nº 14758/00 –STJ–, 05–10–00, voto Dr. SODERO NIEVAS – LUTZ).- - - - - - - - - - - -

-----La parte recurrente no ha afrontado con suficiencia la tarea de acreditar la procedencia de esta vía recursiva al sustentar su escrito en la reedición de argumentos que ya vertidos en las anteriores instancias. Tales argumentos conducen indefectiblemente a un replanteo de cuestiones propias del derecho público local en lo referente a carrera administrativa provincial y municipal, en principio, ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, que resultan insuficientes para revelar la presencia de la arbitrariedad invocada, en el fallo de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el sub-lite surge evidente que las argumentaciones sustentatorias de la invocada arbitrariedad de sentencia, resultan en realidad una discrepancia subjetiva con las consecuencias derivadas del rechazo de la excepcionalísima vía elegida para el reclamo de naturaleza administrativa que efectuó el sindicato. Insiste en que el Máximo Tribunal revise políticas públicas, referidas a la carrera administrativa, llevadas a cabo por las actuales autoridades del Municipio de Cipolletti y adopte decisiones propias de órganos ejecutivos o legislativos, ajeno a lo jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En conclusión, la imputación de arbitrariedad desarrollada en el memorial del recurso resultan sólo consideraciones genéricas que sólo exhiben una mera discrepancia con el criterio del "a quo" al juzgar sobre la base de fundamentos que no corresponde que sean revisados por la Corte Suprema, puesto que están vinculados a cuestiones de derecho público local.- - - - - -----La Corte Suprema ha dicho que: "La doctrina sobre arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto convertir a la Corte en tribunal de tercera instancia ordinaria al cual se puede acudir para impugnar sentencias equivocadas o que el apelante considere tales, sino que atiende a cubrir las fallas en el razonamiento lógico o extremas carencias en el sustento normativo que impiden considerar al fallo como acto jurisdiccional válido" (CS. Octubre 5-1982, “Cáceres, Miguel c. Instituto Municipal de Previsión Social”); "La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación" (Fallos 312:608).- - - - - - - - - - -----También ha expresado el Máximo Tribunal, "Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la ley 48 máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial." ( conf. CSJN. "Tapia, Edith Susana c/Contín, Nazario Raúl" del 24.08.00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En referencia a esta temática ha dicho la Corte que: "La procedencia de la tacha de arbitrariedad es particularmente restrictiva cuando se la ha deducido contra pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre recursos extraordinarios de orden local" (Fallos 306:478; 307:1100), y que: "Los aspectos relativos a la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial no son regularmente susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48, y la tacha de arbitrariedad resulta restrictiva a su respecto, en virtud de las facultades locales en materia de organización de sus tribunales y de los procedimientos pertinentes" (Fallos 306:501 y 597; STJRN. in re: "USTARIZ de ETCHEGARAY” del 16.11.94; "MORA" del 4.06.96).- - - - - - - - - - -----El recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las cláusulas constitucionales invocada (arts. 16, 17 y 18 de la C.N.) y la cuestión objeto del pleito (art. 15 Ley 48). Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). Máxime cuando en la presentación ni si quiera se intenta un encuadre en las normas citadas si no solo una enunciación de los derechos y garantías que pretende violados. La relación directa que la ley 48 exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema comprendería todo trámite judicial, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335). - - - - - - - - -----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 149/153 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal deducido por el Secretario General del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Cipolletti a fs. 149/153 de las presentes actuaciones y por los fundamentos dados en los considerandos.- --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION

ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N* 25 -Folios 280/285-Sec. N* 4.-

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