Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16490-216-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-06-29

Carátula: VILLAGRA CINTIA PAOLA / VALENZUELA CATALAN SANDRO ELIAS S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16490-216-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

34

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Junio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VILLAGRA CINTIA PAOLA C/ VALENZUELA CATALAN SANDRO ELIAS S/ HOMOLOGACION S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO-REDUCCION)", expte. nro. 16490-216-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 116vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

a) Contra la sentencia de fs. 92/93, que hizo lugar al aumento de la cuota alimentaria a favor de la menor, fijándola en el 25% de los haberes que perciba el alimentante, por todo concepto, fijando como piso la suma de $ 1.000, la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 94), el cual fue concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 97.-

Para arribar a tal conclusión, la jueza de primera instancia consideró que toda vez que la cuota original había sido establecida en noviembre de 2009, era indiscutible su necesidad de adecuación al costo de vida actual; que siendo que el padre de la menor contaba con haberes que percibía como chofer, era conveniente establecer la cuota debida como porcentaje de dichos haberes; que ni el hecho de que el demandado tuviera a su cargo a su madre diabética, ni que esperara un nuevo hijo con una pareja distinta, eran óbice para que cumpliera con la manutención de Emily Zoar; que de acuerdo a los informes socio-ambientales, la situación de Valenzuela Catalan era más "desahogada" que la de la madre conviviente con la menor; y, por último, que Emily Zoar no se encontraba incluída en la obra social del padre, a pesar de lo oportunamente pactado.-

b) Que a fs. 103/106 lucen los agravios del apelante. Manifestó éste que el a quo fijó una cuota alimentaria inferior a la solicitada. Sostuvo que si bien era conveniente calcular el monto de la cuota a partir de un porcentaje de los ingresos del demandado, el porcentaje dispuesto era insuficiente. Consideró que la jueza de primera instancia arribó a dicho porcentaje por una errónea y parcial valoración de la prueba producida en autos.-

Según el criterio del recurrente, el a quo indicó a Valenzuela Catalan como sostén de su madre diabética, olvidando que ésta se encuentra casada y que su marido se desempeña laboralmente; así como que tiene otra hija mayor que convive en el mismo predio que el demandado y su madre. Señaló además que, al efecto, la jueza omitió el testimonio del testigo Hvalibota, quien indicó que "el nivel de vida de los padres [de Valenzuela Catalan] es bueno, tiene casa propia, tiene buen vehículo y tiene buen pasar económico".-

Asimismo, indicó el recurrente que herró la jueza al tener en consideración el hecho de que la nueva pareja de Valenzuela Catalan esperaba un hijo; circunstancias que a su entender no fueron debidamente acreditadas en autos.-

Por otro lado, adujo que el a quo no hizo suficiente valoración de las privaciones a las que se vería sometida Emily Zoar por los incumplimientos de su padre. Indicó que tampoco se valoraron las diferencias existentes entre las condiciones de vida de cada uno de los progenitores; ni que la falta de contacto entre Emily y su padre harían suponer que la cuota alimentaria consiste en el único aporte económico que la menor recibiría de este último.-

Por último, señaló el evidente desentendimiento por parte del demandado respecto de su hija menor.-

c) Que a fs. 111/112 el demandado contestó el memorial del recurrente.-

En dicha oportunidad, manifestó que los argumentos esgrimidos por la actora eran improcedentes en cuanto que se basaban en una errónea lectura de la sentencia. De hecho, de esta última surge que el a quo no tuvo en consideración ni la enfermedad de la madre de Valenzuela Catalan, ni al hijo que éste esperaba como elementos suficientes para reducir la cuota alimentaria. Respecto de los demás argumentos, resaltó que los mismos no revestían suficiente entidad como para ser considerados una crítica razonada, constituyendo una mera discrepancia de criterio con lo resuelto en primera instancia.-

d) Contrariamente a lo sostenido por el apelante, observo que se han tenido en cuenta al resolver, las circunstancias del caso y los criterios imperantes en la circunscripción para este tipo de juicios.

Si en materia de alimentos deben tenerse en cuenta las necesidades a satisfacer y los ingresos del alimentante, considero que la cuota establecida por el a quo resulta más que razonable. Y para ello se analizaron y ponderaron todas y cada una de las pruebas, en relación a las eventuales limitaciones o afectaciones de los ingresos del alimentante.

Resulta ilustrativo señalar además que la posición asumida por el a quo no resulta caprichosa si tenemos en cuenta que fijó la cuota en consonancia con lo solicitado por el Ministerio Pupilar, a fs. 88.

Finalmente, si tenemos en cuenta la cuota inicial pactada y el sueldo denunciado como referencia en aquel momento, la suma de $550 resultaba apenas inferior al 25% del salario. Lo que permite asegurar que se guarda una adecuada proporción con lo que las partes acordaron oportunamente.

Cabe destacar que las limitaciones económicas de Villagra, carente de posibilidad de afrontar responsablemente las necesidades de su otra hija y del hijo que eventualmente esperaba al momento de interponer la demanda, resultan ajenas a la obligación alimentaria de Valenzuela.

Sin perjuicio de ello, si de lo que se trata es otorgar los medios económicos necesarios para el normal desarrollo de la persona, en relación al medio familiar, a cuyo favor se reclama, estimo razonable aumentar el piso de la cuota, la que no podrá ser inferior a la suma de $1.500.

Consecuente con ello, propiciaré que se acoja parcialmente el recurso en relación al importe mínimo de la cuota, que no podrá ser inferior a la suma de $ 1.500 mensuales.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 94, en relación al importe mínimo de la cuota, que no podrá ser inferior a la suma de Pesos Un Mil Quinientos ($ 1.500) mensuales.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro