Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16233-144-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-06-29

Carátula: VELOTO AVALOS MARLENE JULIETA / ANSINELLI AUGUSTO PEDRO S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16233-144-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

33

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Junio de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VELOTO AVALOS Marlene Julieta c/ANSINELLI Augusto Pedro s/ INCIDENTE ART. 250", expte. nro. 16233-144-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 46 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

1.- Contra la resolución de fs. 17 bis que hizo efectivo el apercibimiento de multa oportunamente dispuesto en el punto III de fs. 170, dedujo el obligado recurso de apelación a fs. 18, dicho remedio fue concedido en relación y efecto suspensivo a fs. 19.

A fs. 20/20 vta. obra el correspondiente memorial de agravios, escrito que mereció la contestación de la contraria a fs. 22/23, habiendo contestado la vista, la sra. Defensora de Menores e Incapaces a fs. 32.

2.- Luego de la lectura de las constancias obrantes en el presente incidente y de los autos principales que he tenido a la vista, puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso en estudio.

En efecto, en el caso dado, vemos que son recurrentes a lo largo del juicio, las denuncias por incumplimiento e intimaciones por parte del juzgado a Ansinelli, respecto del sistema comunicacional o régimen de visitas implementado (fs. 336; 337 entre otros), así como los recursos, el último la apelación contra el régimen de visitas fijado, que fue rechazado por la Alzada a fs 368/369 del principal.

La intimación del tribunal se encuentra correctamente notificada al recurrente según cédulas de fs 188/191; surge que éste nunca comunicó al juzgado la imposibilidad de cumplir con la orden judicial ni tampoco obra por parte de la psicóloga de los menores presentación alguna comunicando su imposibilidad de realizar el informe en el tiempo establecido o solicitando prórroga. Nótese que los informes respecto del tratamiento psicológico obligatorio de los niños deben ser presentados al juzgado mensualmente.

Si a ello le agregamos que nos encontramos dentro de un posible cuadro de síndrome de alienación parental, (ver considerando de fs. 11 vta), el padre, que es quien ejerce la guarda de los niños debe ser extremadamente cuidadoso en el cumplimiento de las visitas fijado.

Por ello, no existiendo a mi criterio, fundamento para eximirlo del pago de la multa, propongo el rechazo del recurso, con costas al recurrente objetivamente perdidoso.

A la misma cuestión el dr.Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr.Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso interupuesto a fs. 18, con costas al recurrente objetivamente perdidoso.

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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