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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14856-046-08
Fecha: 2012-06-29
Carátula: MARGARIDO ELDA Y OTRA / MARGARIDO EMILIO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14856-046-08
Tomo:III
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
23
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Junio de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MARGARIDO Elda y Otra c/ MARGARIDO Emilio s/ INTERDICTO DE RECOBRAR", expte. nro. 14856-046-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 533 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que las accionantes dedujeran contra el pronunciamiento de fs. 401/404 vta., que dispusiera el rechazo de la acción. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 447/450 vta. que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 452/454.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, es evidente que por la naturaleza de la problemática en disputa debemos expresarnos sobre el hecho de la posesión, es decir, quién la detentaba, y es dicho interrogante el único al cual estamos obligados a responder, pues como es sabido, nos encontramos en presencia de una acción meramente policial tendiente al resguardo de la posesión, quedando toda otra discusión vinculada con los Derechos Reales, reservada a otros tipos de acciones.-
Para aclarar tal circunstancia -posesión- es evidente que debemos remitirnos a lo que las personas que han declarado han aportado al respecto. En tal sentido, la co-actora Elda Margarido en el momento de su confesional, aclara: “...Del año 1996 o 98, yo me hice cargo de mi padre. Cuando falleció mi padre estaba yo con él. Se hizo la denuncia policial que mi padre había fallecido y se pidió al médico forense...”. Por su parte la restante co-actora, Andrea Dionisi, nos señala “:...La posesión era en conjunto, entre mi abuelo el Sr. Antonio Margarido, mi mamá, Elda Margarido y yo, ya que al abuelo había que asistirlo permanentemente por sus condiciones físicas y de vejez, de salud...”, agregando: “...la vivienda de adelante del lote la habitaba mi abuelo junto con mi mamá y en la vivienda de atrás vivo yo con mi hija...”
Por su parte, María L. Selva, que declarara como testigo, señala: “...Ahora donde dormía la Sra. Margarido no sé, sé que iba permanentemente para la casa del padre. La vez que estuve en la casa del padre el ya había fallecido y ella ya estaba instalada ahí. Supongo que ella ya estaba ahí porque estaban sus cosas ahí...”
La testigo Elida M. Suar, manifiesta: “...Supongo que quien se hizo cargo -se refiere a la casa del abuelo Antonio- fue Elda, por comentarios de ella...”
Como puede observarse, de la interpretación de las declaraciones que hemos transcripto, analizadas con las reglas de la sana crítica -art. 386 CPCC.- se puede arribar a la conclusión de que hubieron sido las accionantes las que, luego del fallecimiento de Antonio Margarido, detentaron la posesión de la casa-habitación de éste, a quien cuidaron en los últimos años de su vida y en su estado de enfermedad.-
En estas condiciones, no queda otra alternativa que receptar el interdicto de recobrar, pues no se ha acreditado justificación alguna por la cual el accionado detentara la posesión de la cosa a la cual hubo ingresado de manera clandestina.
Por último, resultan esclarecedoras las constancias que se hubieran dejado en el acta de constatación a la cual asistiera el vocal de esta Cámara, dr. Horacio C. Osorio. Allí -fs. 490/491- se dejó asentado:
“....Elda sostiene que Stella Maris -luego que falleciera Antonio Margarido- le solicitó la llave de la casa para pasar unos días de vacaciones. Pero luego, cambió la cerradura y tapió la ventana, trabando la puerta del fondo y la gatera. Fue Stella Maris quien entregó la nueva llave a Emilio M., para que éste se instalara en la casa, luego, cuando Emilio M. se fue de la casa por razones de trabajo -trabaja como guardaparques-, Elda restituyó la cerradura original con acta de escribano...”
En fin, dándose las condiciones previstas en el art. 614 del código procesal de la materia para la admisibilidad del interdicto de recobrar, postularé la recepción del recurso de fs. 405, haciendo lugar a la acción policial promovida, condenando al accionado a la restitución de la cosa en el plazo de Diez días y bajo apercibimiento de ley. Las costas, por la manera en que se decide, se imponen al accionado vencido (art. 68 CPCC). Los honorarios se determinan en la suma de $ 12.150 a favor de los dres. O. Lozano y C. Bührer, en conjunto, y en la suma de $ 8910 a favor del dr. J.C.Zorrilla. Por las tareas de segunda instancia se determinan los honorarios del dr. C.Bührer en la suma de $ 4253 y los del dr. J.C.Zorrilla en la suma de $ 2227. Base: acuerdo de fs. 423, que arroja al día de hoy la suma de $ 81.000 (U$S 18.000 x 4,50 $).-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I) Receptar el recurso de fs. 405, haciendo lugar a la acción policial promovida, condenando al accionado a la restitución de la cosa en el plazo de Diez días y bajo apercibimiento de ley.
II) Las costas, se imponen al accionado vencido (art.68 CPCC).-
III) Los honorarios de 1ra. Instancia: se determinan en la suma de $ 12.150 (Pesos Doce mil ciento cincuenta) a favor de los dres. O.Lozano y C. Bührer, en conjunto, y en la suma de $ 8910 (Pesos Ocho mil novecientos diez) a favor del dr. J.C.Zorrilla.
IV) Los honorarios de segunda instancia se determinan: al dr. C.Bührer en la suma de $ 4252 (Pesos Cuatro mil doscientos cincuenta y dos) y los del dr. J.C.Zorrilla en la suma de $ 2227 (Pesos Dos mil doscientos veintisiete).
V) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
C.T.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro