Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16241-146-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-06-29

Carátula: FERRANTE DANIELA NICOLE / FERRANTE CARLOS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16241-146-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

11

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Junio de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FERRANTE Daniela Nicole c/ FERRANTE Carlos Alberto s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 16241-146-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 305 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

a) Que en la sentencia que luce a fs. 257/262, el juez de primera instancia resolvió condenar a Carlos Daniel Ferrante a pagar la suma de $10.000 más intereses, con costas, en concepto de daños y perjuicios, por su rol como administrador provisorio de los bienes de la sucesión, a la menor Daniela Nicole Ferrante Carlo Muzzo en la persona de su madre María Cristina Carlo Muzzo.-

Para arribar a tal conclusión, el juez de primera instancia comenzó realizando una breve reseña acerca de los deberes y obligaciones que corresponden al administrador de herencia, la que estimó suficiente para resolver en el caso concreto. Sostuvo en tal sentido que aquéllos se extendían hasta los necesarios para "lograr el mantenimiento adecuado de la herencia según la naturaleza de los bienes".-

Que teniendo presente lo expuesto, ninguna de las circunstancias aducidas por el demandado eran suficientes para desligarlo de la responsabilidad como administrador, aún cuando el lapso en el que efectivamente debió ejercer dicha función fuera distinto a los supuestos por las partes.-

En cuanto al daño reclamado por la demandante, entendió el juez que éste constaba de dos aspectos diferenciados.-

Por un lado, el lucro cesante por la falta de alquiler del inmueble. Al respecto, sostuvo que, teniendo en cuenta el plazo de administración antes determinado, y el hecho de que la administración del acervo sucesorio no tiene por fin necesario la generación de ganancias, correspondía desestimar la pretensión del actor.-

En segundo lugar, tuvo en consideración los muebles denunciados como faltantes por el actor y el deterioro sufrido por el inmueble. Este rubro fue, a su entender, debidamente probado en autos, prosperando al respecto la pretensión del actor.-

b) Que contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación tanto la demandante, representada por su madre (fs. 263), como el demandado (fs. 265). Concedidas sendas apelaciones, libremente y con efecto suspensivo, presentaron sus memoriales los recurrentes a fs. 274/283 (por la accionada) y 284/286 (por el actor).-

Se agravió el actor (fs. 284/285) de que la sentencia rechazara el lucro cesante, haciendo lugar sólo parcialmente a la demanda.-

Sostuvo que, a diferencia de lo señalado por el juez de primera instancia, las obligaciones del administrador de herencia han de ser extendidas hasta los actos de administración ordinaria, incluyendo la percepción de rentas, utilidades o productos que corresponda, y habida cuenta de que el actual estado del inmueble demanda gastos no cubiertos por la indemnización fijada, no podía desligarse a Ferrante de su responsabilidad.-

Y esto sin perjuicio de que el inmueble no podía ser puesto en alquiler en virtud de una cláusula existente en el mutuo hipotecario, puesto que el demandado no supo de la existencia de tal impedimento, sino hasta la contestación de la demanda. Por tal motivo, concluyó el recurrente que nadie podría considerar dicha circunstancia como causa de la negligente inactividad del demandado.-

Por su parte, se agravió este último (fs. 274/283) de que la sentencia haya determinado erróneamente el lapso de duración de la administración de Carlos Ferrante; hizo lugar a un pedido de indemnización improcedente; e impuso equivocadamente las costas.-

En cuanto al primero de los puntos, adujo que la administración se extendió únicamente durante el término de cinco meses, finalizando en el momento en que el propio juez de la sucesión determinó la suspensión de esta última, y no por el término establecido por el fallo, que prolongó la administración hasta el reconocimiento de Daniela Ferrante como hija del causante.-

Siendo la propia jueza quien le hizo saber que debía abstenerse de “cualquier decisión" sobre los bienes de su difunto hijo, no puede imputársele responsabilidad por lo acaecido una vez suspendida la sucesión. Al contrario: negligente fue el actuar de Carlo Muzzo, quien desde mayo de 2005 sabía de los derechos que correspondían a su hija, y sin embargo esperó dos años antes de presentarse en el sucesorio.-

En cuanto al segundo punto, consideró el recurrente que erró el a quo al conceder la indemnización por supuestos objetos faltantes. Sostuvo para ello que no surge de la constatación judicial -ni de la prueba, ni mucho menos de la demanda- faltante alguno; y que en cuanto al estado del inmueble, el juez debería haber considerado que aquélla se realizó cinco años después de la sentencia de filiación.-

c) Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa a la luz del derecho vigente; la sentencia de primera instancia; y la expresión de agravios de los recurrentes, así como su contestación, propondré al Acuerdo la revocación del decisorio del a quo; por los motivos que expondré:

d) Respecto del agravio del actor, ha de señalarse que la administración de herencia se reduce a lo actos de conservación, respecto de lo cual la doctrina es conteste. Por supuesto que esto no es óbice para que la misma implique la realización de los frutos y productos que pudieran provenir de los bienes del acervo, de los que el administrador ha de disponer a fin de solventar los gastos que pudieran presentarse, y repartir o reinvertir los saldos hasta la adjudicación de los bienes mediante la partición. En otras palabras, la administración hereditaria ha de tender a garantizar la adecuada conservación de la herencia, según la naturaleza de cada uno de los bienes (conf. jusrisprudencia de la Cám. Nac. de Apelaciones en los Civil, Sala C; Sastre, Alejandro E. s/Sucesión testamentaria; 2007).-

El Código Civil no posee una adecuada regulación en lo referente a la administración de la sucesión, más allá de lo establecido en el art. 3451. Son los códigos rituales los que regulan el proceso sucesorio y, dentro de él, la figura del administrador. En nuestro caso, la ley procesal limita la administración de herencia a los actos de conservación (conf. art. 712), aunque el mismo artículo del ordenamiento procesal prevé el arrendamiento de inmuebles, para lo cual el administrador necesitaría el consentimiento unánime de los herederos.-

Es decir que arrendar o no arrendar era una posibilidad en manos de Carlos Ferrante, más no una obligación. Es cierto que, habida cuenta el mal estado del inmueble -que el propio juez de primera instancia dio por cierto-, el alquiler del mismo hubiera podido redundar en la posibilidad económica de afrontar los gastos de conservación necesarios. Aún así, teniendo en cuenta lo dicho hasta ahora, mal puede demandarse por lucro cesante, ya que merece ser subrayado que la locación del inmueble, en este caso, no perseguiría lucro alguno, sino más bien los medios necesarios para la correcta conservación del bien, fin último de la administración hereditaria.-

Así las cosas, entiendo que debe ser rechazado el recurso del actor.-

e) Respecto de los agravios aducidos por el demandado, me referiré en primer lugar al tiempo de duración de la administración de herencia por parte de Carlos Ferrante.-

Al respecto, cabe recordar que Carlos Ferrante aceptó el cargo como administrador de la herencia en juicio sucesorio por ante el Juzgado de Familia Nº 7. Dicho trámite fue suspendido por orden judicial en fecha 27 de octubre de 2003, sin perjuicio de lo cual se continuó actuando en la causa en virtud de ciertas cuestiones accesorias, incluida una intimación por parte de la Asesora de Menores para que se denuncien los bienes del acervo.-

Es decir que, formalmente, hasta mayo de 2005 fueron Carlos Ferrante y su cónyuge los únicos herederos de la sucesión de su hijo Daniel Ferrante. Que a partir de entonces entró en posesión de la herencia la hija de este último, como única heredera, sin perjuicio de su demora en presentarse en la sucesión.-

Más allá de lo expuesto, siendo Carlos Ferrante un administrador provisorio, tanto doctrina como jurisprudencia son contestes en que éste "cesa en sus funciones cuando se designa el definitivo o finaliza el proceso sucesorio" (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Villa Dolores, F., M. c. G.-h.-,D.; 29/09/1999); y que ni aún la declaratoria de herederos pone fin a la administración previa a tal etapa procesal.-

Aún cuando la juez de familia hubiera instruido informalmente a Ferrante que debía abstenerse de cualquier "decisión" sobre los bienes de la herencia, mal puede entenderse que dicha abstención se extendiera a los meros actos de conservación, los que, al fin y al cabo, son el contenido y razón de la administración hereditaria.-

Así las cosas, corresponde extender el plazo de administración de Carlos Ferrante hasta, por lo menos, el primero de diciembre de 2007, fecha en que la demandante solicitó su remoción del cargo.

f) Queda, sin embargo, determinar la procedencia o no de la indemnización fijada, así como las imposición de costas.-

En este sentido, tanto las fotos acompañadas como la diligencia de reconocimiento judicial realizada, permitió constatar el estado de abandono del inmueble, del que se sigue una presunción a favor del reclamante; desde el momento que la falta de cuidado, preservación y custodia de los bienes, habilita el irrestricto ingreso de quienes pueden llevarse lo que fuera sin ningún recato.

De modo que la consecuente inversión de la carga probatoria y la ausencia de toda prueba a favor del demandado, quien negó categóricamente el estado de abandono, permiten entender como acertada la decisión de la primera instancia.-

g) En virtud de todo ello, corresponde rechazar los recursos interpuestos confirmando íntegramente la sentencia dictada.-

Mi voto.

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero a su voto.

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos interpuestos confirmando íntegramente la sentencia dictada.

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Juan A. Lagomarsino Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro