Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16243-146-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-06-29

Carátula: CARDENAS MARIA ADELAIDA / NUÑEZ REINALDO ANDRES Y NUÑEZ OSVALDO S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16243-146-11

Tomo:I

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

7

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Junio de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARDENAS María Adelaida c/ NUÑEZ Reinaldo Andrés y NUÑEZ Osvaldo s/ORDINARIO", expte. nro. 16243-146-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 308, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de las apelaciones que contra la sentencia definitiva de fs. 207/214 vta., dedujeran tanto la accionante como la tercera citada. Colocados los autos a disposición de los recurrentes, aquélla presentó la memoria de fs. 257 y vta que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs.288/296 y la aseguradora la de fs. 261/281 que mereciera la respuesta de fs. 284/286 vta.

Por la trascendencia que pudiera revestir para la solución a adoptarse, comenzaremos por el tratamiento del recurso de la aseguradora.-

En primer lugar, cuestiona la quejosa la responsabilidad en el evento, sosteniendo que hubo existido culpa compartida entre las propias víctimas y su asegurado.-

Como hemos sostenido de manera permanente, para otorgar la condigna respuesta a la problemática que preocupa, en este caso a la tercera citada, no hay mejor alternativa que recurrir a las constancias de la causa criminal que oportunamente se hubo instruido.

En tal sentido, es en dicha oportunidad, es decir, en los momentos inmediatos posteriores al evento donde pueden recolectarse la mayor cantidad de elementos de juicio con la inmediatez propia de los procesos criminales y de donde pueden extraerse las declaraciones más espontáneas que son brindadas concomitantemente con el accidente.-

De dicha causa: “Nuñez, Osvaldo s/Doble Homicidio en Accidente de Tránsito” -expte.nº 2007-0063- al que invito a leer detenidamente, puede extraerse sin mayor dificultad, por lo menos en mi opinión, la conclusión que hubo construido tanto el sentenciante criminal como el sentenciante civil en este proceso indemnizatorio. Es decir, que hubo sido el accionar negligente del conductor del rodado Ford Falcon, dominio UNZ-904 el responsable exclusivo del embestimiento de las dos personas que se encontraban sobre la cinta asfáltica. Una, aparentemente víctima de un golpe recibido en una pelea desarrollada en instante previos al impacto con el auto y otro, tratándola de ayudar para sacarla de dicha situación de evidente peligro.-

Dichas circunstancias -personas desplazándose por el lugar- hubo sido advertida por el conductor de otro rodado -Manuel L. Polito- que se dirigía hacia la ciudad, tomando las precauciones del caso. Por el contrario, el conductor del Ford Falcon, inclusive advertido por amigos de las víctimas que le hicieron señales de que “algo” estaba ocurriendo, no prestó la atención adecuada continuando con su marcha que culminara -lamentablemente- con el saldo luctuoso que hemos podido apreciar.-

Como sabemos, el conductor de un rodado lo debe hacer a una velocidad que le permita el completo control del mismo y con la atención necesaria para advertir las diversas contingencias que pueden producirse durante la circulación, condiciones o exigencias que Reinaldo A. Nuñez no hubo cumplido, pues no resulta para nada extraño que, en la circulación por la Avenida E. Bustillo pueda producirse el desplazamiento de peatones, mayores o menores que inclusive intenten un cruce intempestivo de la ruta, por lo que la existencia de dos personas sobre la cinta asfáltica no puede calificarse de un acontecimiento fortuito o extraño por completo a las condiciones del lugar, más aún a determinadas horas de días muy “particulares” como resultan ser los fines de semana.-

En fin, como lo sostuviera tanto el decidente criminal como el propio juzgador en materia civil, hubo sido la conducta negligente del conductor del rodado la que hubo satisfecho plenamente el nexo de causalidad y por ende debe responder por los perjuicios ocasionados (arg. art. 1113, 2º párr. C.C.), pues no advirtió la presencia de las personas que se encontraban sobre la calzada pese a las advertencias que se le hicieran, embistiéndolas y ocasionándoles la muerte, lo que demuestra que no conducía con el pleno dominio del rodado sino de manera distraída y desatenta (arg. art. 512 C.C.).-

El segundo cuestionamiento que introduce la tercera es la ausencia de cobertura por encontrarse, según las contancias de la causa criminal, el conductor del rodado con un cierto grado de alcohol en sangre.-

En mi opinión, la circunstancia de que el análisis de alcoholemia hubiere resultado positivo tal como dan cuenta las constancias de la causa criminal, no implica “per se” la exclusión de la cobertura,, pues no hubo sido, desde mi punto de vista, la causa exclusiva del accidente ni influyó de manera determinante en el acaecimiento del mismo.-

Así -reitero- del análisis de las constancias acumuladas en el proceso criminal, se puede extraer que Reinaldo Nuñez, se hubo comportado en el evento de una manera que excluye la posibilidad de una intoxicación etílica de gran magnitud que pudiera justificar la grave sanción que implica la “exclusión de la cobertura”, debiéndose apreciar que aquél, luego del accidente, hubo buscado un lugar donde dejar el automotor; se comunicó con un amigo para que diera aviso a sus padres; volvió caminando hacia el lugar del accidente y “reconoció” ante una autoridad policial que ya había arribado al lugar “su responsabilidad”, todos estos elementos, permiten inferir que de ninguna manera se encontraba en un estado de “confusión” que le impidiera conducirse y, justificara de algún modo, la pretensión de la tercera.-

Desde otro punto de vista, la exclusión de la cobertura debe ser analizada de manera restrictiva, ponderando en concreto las circunstancias que rodean a un accidente y no admitirla de manera automática, desde que, el seguro no tiene simplemente una connotación convencional entre el asegurado y la empresa de seguro, sino que extiende sus efectos hacia los terceros que se benefician con su existencia.-

Recurso de fs. 220. Ingresando en su consideración, entiendo que puede admitirse la queja dirigida a cuestionar la cuantificación de la pérdida de la vida del hijo de la accionante o la “pérdida de la chance” como la hubo calificado el juzgador, desde que si bien hubo quedado acreditada la existencia de varios hijos, la víctima, Rafael Alejandro, era la que convivía con aquélla y la que colaboraba con su madre en los gastos y erogaciones de la casa.-

Si a ello le agregamos que no debe reconocerse indemnizaciones que injustificadamente produzcan un enriquecimiento del reclamante, tampoco debe admitirse reducciones que coloquen a éste en una situación de inferioridad desde el punto de vista económico.-

Recurriendo a las pautas del art. 165 CPCC., entiendo que puede otorgarse por este rubro la suma de pesos Cincuenta Mil ($50.000).-

Con respecto al agravio dirigido a cuestionar el daño psicológico, interpreto que el decidente hubo brindado una respuesta adecuada, reconociendo los gastos de tratamiento desde que, en principio, los perjuicios de esta índole son indemnizados mediante el daño material que se reconoce o mediante el daño moral, evitando la superposición de rubros y de indemnizaciones.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 218; b) Hacer lugar al recurso de fs. 220 con el alcance señalado, es decir, condenando a los accionados y a la tercera citada, en la medida del seguro, a abonar a la actora la suma de $ 173.600 en el plazo y condiciones fijados en el pronunciamiento de primera instancia; c) Imponer las costas a la tercera recurrente; d) Determinar los honorarios de los dres.Pablo González y dra. Ana M. Trianes, en conjunto, en un 25% de lo que oportunamente se les regule por las tareas de primera instancia, y los del dr. F. Anzoátegui, en un 30% sobre idéntico parámetro; d) Declarar abstractos los recursos contra honorarios.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I) Desestimar el recurso de fs. 218.-

II) Hacer lugar al recurso de fs. 220 con el alcance señalado, es decir, condenando a los accionados y a la tercera citada, en la medida del seguro, a abonar a la actora la suma de $ 173.600 en el plazo y condiciones fijados en el pronunciamiento de primera instancia.-

III) Imponer las costas a la tercera recurrente.-

IV) Determinar los honorarios de los dres.Pablo González y Dra. Ana M. Trianes, enconjunto, en un 25% de lo que oportunamente se les regule por las tareas de primera instancia, y los del dr. F. Anzoátegui, en un 30% sobre idéntico parámetro.-

V) Declarar abstractos los recursos contra honorarios.-

VI) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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