include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 21445IIIPRIN
Fecha: 2012-06-29
Carátula: BECKER Ricardo C/ AROCA Ricardo y O. S/ SUMARIO
Descripción: resolucion
General Roca, 29 de junio de 2012.-
Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: Becker Ricardo c/ Aroca Ricardo s/ Sumario (Expte. 21445 -III PRIN- 87).-
En autos aparecen más de una cuestión a analizar como es habitual en esta ejecución, en que las partes mantienen permanente litigiosidad. Las disputas se decidirán en esta misma resolución pero con análisis diferentes y en forma ordenada para una mayor claridad, realizando el análisis en primer lugar de la aplicación de multa dispuesta a fs.1485, respecto de la cual la demandada solicita se deje sin efecto a fs.1491 y el actor el rechazo de tal petición a fs.1498/9. No entraré a temas que no hagan especificamente a cada controversia puntual, pues esta ejecución de sentencia se ve extralimitada con planteos ajenos a su esencia.-
Tomaré los argumentos que exponen en su limitado alcance sin hacer hincapié en todo lo que fuera extraño a lo dispuesto judicialmente y su trámite respectivo.-
En ese entendimiento, se indica que en la resolución obrante a fs.1466/7 de fecha 14/12/11 se ordenó a la demandada que ante cada depósito o transferencia realizada en favor del actor, adjunte el respectivo comprobante, a fin de evitar mayor dispendio judicial. A fs.1471 con fecha 21/12/11 se notifica tal resolución. -
A fs.1484 se solicita se aplique multa por incumplimiento con fecha 20/03/12, a lo que se hace lugar a fs.1485 determinando ésta en $150 por cada día de retardo, la que se hará efectiva desde su notificación, proveido que quedó firme pues no se interpuso recurso. En función de ello, debe evaluarse a partir de la notificación que tuvo lugar mediante la diligencia obrante a fs.1486 con fecha 28/03/12. Desde esta actuación hasta que cumple la demandada a fs.1491 con fecha 11/04/12 debe computarse la multa.-
Esta es procedente ante el incumplimiento de la demandada y la determinación de multa por la suscripta a fs.1485, sin que hubiese recurso de ninguna de las partes, pero a su vez tampoco debe mantenerse en la forma que pretende el actor a fs.1498 vta. En razón de ello, no prosperando en su integridad las posturas que asumen éstas en la contienda, las costas por esta incidencia se imponen por su orden.-
A fs.1493/4 se presenta el actor por medio de apoderado y efectua el siguiente planteo. Sostiene que está residiendo en Chile con su familia, advirtiendo los múltiples problemas derivados de su estado de salud. Asimismo relata los inconvenientes provocados por las restricciones impuestas en este país, lo que le ocasiona una serie de limitaciones a sus derechos, puesto que se ve privado de la indemnización mensual que debe percibir de la Provincia. Esto le impide retirar la misma del lugar que eligiera para vivir, por esa circunstancia para regularizar la situación, citando normas referentes a personas con discapacidad, propone que la demandada realice el depósito en dólares en lugar de la cuenta en pesos, cuenta en dólares que se destinaría únicamente para que la Provincia la utilice a esos fines. Hace reserva de daños y perjuicios.-
La Provincia de Río Negro se expide a fs.1504 oponiéndose a tal petición y en lo puntual, sostiene que las mismas restricciones a que hace referencia el actor, son las que le imposibilitan adquirir dólares para realizar los pagos mensuales en esa moneda. Esta situación emerge de disposiciones de la órbita nacional y deberá recurrir por la vía correspondiente. Por otra parte, la moneda pactada con el actor es la de curso legal.-
Sobre este aspecto cabe señalar que lo invocado por el actor no aparece como una experiencia que no sea real, en cuanto a las dificultades que se le presentan y las consecuencias que pueden derivar de ellas, lo que sucede es que definido el conflicto en autos, no corresponde desvirtuar lo que ha sido motivo de convenio, si no existen las mismas voluntades modificándolo. No puede exigirse a la contraparte conductas extrañas al trámite y a una ejecución de larga data de una situación definida judicialmente; por lo menos esta no es la vía adecuada.-
Las circunstancias ajenas a lo substancial de esta ejecución no pueden receptarse, puesto que resulta inapropiado que cualquiera de las partes por situaciones ajenas a las que en su oportunidad se ponderaron, modifiquen lo que fue materia de acuerdo y definición judicial. Por otra parte, en atención al tiempo transcurrido desde que se estimó el objeto del reclamo y la fecha en que se está en condiciones de expedirse, es muy probable que se hayan superado varios escollos, de los que pudieron darse en atención a la cambiante situación económica-política que vive nuestro país. Asimismo cabe valorar que las medidas político-económicas que puedan surgir más adelante, como es habitual en este país, puede llevar a la incertidumbre del contenido de la obligación pactada.-
Por lo expuesto, no corresponde modificar lo que ha sido materia de esta ejecución y las costas de esta incidencia cabe imponerlas al actor
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts.68 y 71 del C.P.C. y 740, 1197, 1198 y concs. del C.C.
RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a lo solicitado por el actor y rechazar la petición de cese de la multa aplicada en autos, formulada por la Provincia de Río Negro, por lo que la misma se mantiene en la forma dispuesta a fs.1485, debiendo computarse desde el día 28 de marzo de 2012 hasta el día 11 de abril de 2012. Costas por su orden.-
Regulo los honorarios de Francisco Quiroga en $ 450.-, Gustavo Martinez en $ 450.- y Francisco López Raffo en $ 900.- (arts. 6, 7, 34 de la ley 2212).-
No hacer lugar a la solicitud del actor expuesta a fs.1493/4 por ser ajena a lo definido en autos y que es objeto de ejecución, con costas.-
Regulo los honorarios de los Dres. Gustavo Martinez en $ 500.- y Francisco López Raffo en $ 700.- (arts.6, 7 y 34 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869 .-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro