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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0231/2012
Fecha: 2012-06-27
Carátula: ASOCIACION MUTUAL DE SERVIDORES RIO NEGRO -AMSER- C/ MAZZEI LUIS ALFREDO S/ EJECUTIVO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de junio de 2012.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ASOCIACION MUTUAL DE SERVIDORES RIO NEGRO -AMSER- C/ MAZZEI LUIS ALFREDO S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0231/2012, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 6 se dictó sentencia monitoria condenando al Sr. Luis Alfredo Mazzei a pagar a la Asociación Mutual de Servidores de Río Negro (AMSER) la suma de $ 23.443 en concepto de capital reclamado al 23/04/2012.-
2.- Que a fs. 13/14 se presentó el Sr. Luis Alfredo Mazzei, por derecho propio y dedujo excepción de pago parcial respecto de la deuda reclamada. Acompañó documental que imputó como recibos de pagos.-
3.- Que seguidamente, a fs. 17 se presentó la parte actora, por medio de apoderado, contestó el pertinente traslado de ley y pidió el rechazo de la excepción por los fundamentos allí explicitados, entre los cuales destacó a que los pagos ya fueron descontados al momento de interponerse la demanda.-
4.- Que en este estado corresponde entonces ingresar al análisis de la excepción articulada por el demandado y recordar que conforme lo ha determinado tanto la doctrina como profusa jurisprudencia, para que proceda la excepción de pago, y como requisito de admisibilidad, es menester que quien la opone acompañe a su presentación el o los documentos en que se sustenta la misma, los que deben emanar del acreedor o de su legítimo representante y constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda que se reclama, constando en los mismos una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta y siendo el instrumento de cancelación posterior a la del título que se ejecuta (cfr. FALCON, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado - Comentado", Abeledo Perrot, 1989, T. III, pag. 688 y PALACIO, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1ra. Reimpresión, 1984, T. VII, págs. 441/442 y jurisp. citada por ambos autores).-
5.- Que sentados estos precedentes y analizando los recibos de pagos, que la parte actora no ha desconocido, habrá de determinarse si son idóneos para tornar procedente la defensa esgrimida.-
Para ello es necesario analizar lo relacionado a la cláusula punitiva prevista en el pagaré. Así entiendo que el interés mensual acumulativo que la parte actora pretende se aplique no corresponde, toda vez que no surge claramente de éste la capitalización mensual que refiere, sino una acumulación de intereses, debiendo haberse expresado, en su caso, la palabra capitalización, a fin de no inducir a error al librador y en ese sentido se debe entender que éste no la pactó.-
Por otra parte y como sustento de lo manifestado precedentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente ha hecho suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que expresó que: “No es ocioso recordar que V.E. ha dicho que la capitalización de los intereses no puede ser admitida cuando su aplicación -máxime cuando se efectúa en forma permanente por lapsos breves- lleva a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los límites de la moral y las buenas costumbres -arts. 953 y 1071, C.C.- (doctrina de Fallos 318:1345; 330:5306; entre otros)” en autos: B. 75. XLVI. Recurso de Hecho. Banco de la Provincia de Buenos Aires el Cahen, Rafael y otro s/ ejecutivo de 12/06/2012.-
A ello cabe agregar que en lo que refiere a la interpretación del contrato, el art. 37 de la ley de Defensa al Consumidor, indica que deberá hacerse en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.-
Así, cabe mencionar que realizada la correspondiente liquidación descontando los pagos parciales acreditados y reconocidos en autos y aplicando el interés pactado (4% mensual no capitalizable), al 23/04/2012, asciende a la suma de $ 18.788,40 y no a la de $ 23.443, por lo que se entiende que éstos no fueron debidamente descontados al momento de interponer la demanda.-
6.- Que por todo lo dicho corresponde hacer lugar a la defensa de pago parcial esgrimida por el Sr. Mazzei, modificando monitoria dictada a fs. 6 en tal sentido, haciendo lugar a la demanda por el monto de $ 18.788,40 calculado al 23/04/2012.-
7.- Que respecto a las costas, atento el vencimiento parcial de ambas partes corresponde imponerlas en un 80 % al demandado y en un 20 % a la parte actora y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la ley arancelaria (art. 68 CPCC. y art. 41 ley G N° 2212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la excepción de pago parcial interpuesta por el Sr. Luis Alfredo Mazzei a fs. 13/14 y en consecuencia modificar la sentencia monitoria dictada a fs. 6, condenando al demandado a pagar a la parte actora la suma de $ 18.788,40 en concepto de capital reclamado al 23/04/2012.-
II.- Imponer las costas conforme considerando 7.-
III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Adrián Suarez en la suma de $ 2.894 (coef. 11 % + 40 %) y regular los del Dr. Roberto Oscar Gaviña en la suma de $ 1.316 (coef. 7%); MB: $ 18.788,40 (arts. 6, 7, 8, 9, 41 y cc. Ley G N° 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro