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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41853
Fecha: 2012-06-26
Carátula: SANCHEZ José Francisco en: SANCHEZ Martin S.Sucesión S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD (y Beneficio)
Descripción: resolucion
General Roca, 26 de junio de 2012.-
Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "Sanchez José Francisco en Sanchez Martín s/ Sucesión s/ Redargución de Falsedad (y Beneficio de Litigar sin Gastos) (Expte.41853 -III-12).-
A fs. 4/7 se promueve incidente de Redargución de Falsedad, y beneficio de litigar sin gastos, acción por la que se persigue la declaración de falsedad material e ideológica del acta notarial No 682572, obrante en copia a fs.8. Relata pormenores de lo que a su entender ha ocurrido en la sucesión del Sr Martín Sanchez, su padre.-
En esencia impugna el acta notarial por la que se le atribuye que ha cedido los derechos hereditarios que le correspondían, en favor de su hermano Martín Sanchez, acusando al efecto maniobras fraudulentas respecto del contenido del acervo hereditario, como las situaciones fácticas que relata y que demostrarían la falsedad de la cesión.-
Lo cierto es que en el tema central de su accionar, aduce que agregada el acta en cuestión en los autos sucesorios caratulados:" Sanchez Martín s/ Proceso Sucesorio s/ Reconstrucción" (Expte No 21.855-III-88), concurrió a consultar el expediente y pudo comprobar a simple vista, que las firmas insertas al pie del acta no pertenecen a su puño y letra.-
Se da impulso a la acción, sin embargo respecto de la acción principal se dicta autos para resolver. Evaluando este encauce se deduce que dicha actuación jurisdiccional tiende a verificar si la acción se ha promovido o no en el tiempo hábil que establece el art.395 del C.P.C..-
Si se observa el expediente sucesorio, se advierte que a fs.52 solicita copia de las piezas que hoy cuestiona a través de su apoderada, ello con fecha 9/04/12, las que son retiradas en forma personal con fecha 27/04/12 fs.53. Es decir, pese a que el escrito enuncia su presentación en la primer oportunidad mencionada precedentemente, solo lo suscribió su apoderada -constancia de fs.48/9-. Sin perjuicio de ello, con un criterio de amplitud partimos de la última fecha aludida para evaluar su accionar, destacando que el mismo está admitiendo que concurrió al juzgado para examinar el acta notarial, donde comprobó la falsedad del contenido del acta, pero fundamentalmente de su firma; éste acto no puede ubicarse en el tiempo de allí que se tome como fecha de conocimiento del acta el día 27/04/12.-
Si bien estas actuaciones le dan formalidad a su accionar, es evidente que nunca admitió tal actuación notarial por lo que relata en su demanda y de este modo su impugnación fue reconocida desde el comienzo de su anoticiamiento y verificación en los autos sucesorios. Esta circunstancia al menos queda admitida desde el momento del retiro de copias antes referenciado, y de este modo el vencimiento del plazo debe computarse desde esa fecha 27/04/12 fs.53.-
En razón de ello, promovido el incidente el día 17/05/12 el mismo se encuentra fuera del plazo previsto por el art.395 del C.P.C, por cuanto con la amplitud que pudo concederse por los antecedentes antes referidos, el plazo de diez días se cumpliría el día 16 de mayo en las dos primeras horas.-
En la argumentación que expone en estas actuaciones niega la existencia de la cesión y del acto notarial, de modo que nunca lo reconoció, no es un acto del que pueda experimentar sorpresa, pues ya evidentemente estaba atacando cualquier acto de esta naturaleza como se comprueba de su presentación en los autos sucesorios a fs.32 "in fine".-
En definitiva, la impugnación dirigida a no admitir su sinceridad, acusando la actuación específica del funcionario público -notario- y de su hermano Martín Sanchez data de la fecha en que al menos se tiene claro que la constató, es decir el día 27/04/12, fs.53 de los autos sucesorios y desde la misma consta que el impulso de esta acción está fuera de término-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art.395 del C.P.C..-
RESUELVO: Rechazar "in limine" el incidente de Redargución de Falsedad promovido por José Francisco Sanchez por extemporaneo.-
Regulo los honorarios de la Dras Celia Delgado en $ 250.- y María B. Calarco en $ 250.- (arts.6, 7, 8 y 34 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la extención, complejidad, etapas cumplidas y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro