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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25889/12
Fecha: 2012-06-25
Carátula: MOSER CARLOS LUIS S AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 25 de junio de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MOSER, CARLOS LUIS S/AMPARO S/ APELACION" (Expte .Nº 25889/12-STJ-), elevados por la Sra. Juez titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 7 de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta a fs. 95 y fundada a fs. 104/107 vta., por los apoderados de la Municipalidad de Cipolletti -Dres. Ricardo A. Apcarian y María Mónica Santos-, contra la sentencia, obrante a fs. 83/89, que hizo lugar a la acción de amparo.- - - - - - - --
-----La Sra. Jueza del amparo, Dra. María Alicia Favot, resolvió hacer lugar al amparo interpuesto por el Sr. Carlos Luis Moser “ordenando al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro y a la Municipalidad de Cipolletti que por sí o a través de quien corresponda arbitren los medios pertinentes a fin de brindar de manera inmediata una solución habitacional al amparista, que contemple conforme su situación familiar las necesidades del mismo de manera coordinada”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, la Sra. Jueza, menciona la legislación provincial, nacional e internacional vigente referida a la protección y cobertura integral de las personas con discapacidad.
-----Puntualiza que las reglamentaciones de la Administración (IPPV) que determinen los requisitos que deben cumplimentar los interesados para acceder a planes habitacionales, deben guardar coherencia con la normativa vigente. - - - - - - - - - - - - - - -----Destaca que “el hecho de exigirse al amparista que cuente con un ingreso mensual determinado, resulta a todas luces inconsistente con la situación que atraviesa actualmente el Sr. Moser … no sólo posee carencias en el plano habitacional y económico, sino que también ha sido diagnosticado con Hemiparesia facio braquio crural derecha, sufriendo además diabetes, asma e hipertensión, agravándose su situación médica por el hecho de vivir en un lugar que podríamos calificar de insalubre –pues limita con depósitos de basura- y en el que no cuenta con provisión de los servicios públicos básicos, lo cual a su vez le dificulta la aplicación correcta de medicamentos prescriptos…”. - -----La Sra. Jueza entiende que la situación merece tratamiento diferenciado por parte del IPPV. Señala que exigir lo contrario implicaría el incumplimiento manifiesto del objetivo asumido por el Estado en relación a procurar la promoción integral de las personas discapacitadas y el de facilitar el acceso a la vivienda digna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los apoderados de la Municipalidad de Cipolletti alegan que la sentencia es incongruente porque incorpora en la parte dispositiva al Municipio, el cual no es el organismo designado para instrumentar la política de viviendas para personas con discapacidad. Destacan que dicha obligación corresponde al gobierno Provincial. Sostienen que el estado Municipal carece de competencia, infraestructura y recursos necesarios para la ejecución de viviendas para personas con necesidades insatisfechas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Arguyen que el fallo va más allá de lo razonable porque el amparista no se encuentra en situación de calle o desamparo, sino que tiene un techo donde vivir. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señalan que el fallo prescinde de lo dispuesto por la ley D Nº 2055 y su reglamentación, que establecen las pautas de acceso al sistema y el mecanismo para otorgar un orden de preeminencia; no evalúa si dentro del listado provincial hay casos de mayor gravedad que el de autos pudiendo generar una situación de inequidad e injusticia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostienen que el sentenciante no puede resolver a favor del amparista sin declarar la inconstitucionalidad de la norma. - - - -----Considera que la parte resolutiva resulta confusa porque impide conocer cuál es el alcance de la obligación y en que medida se distribuyen los efectos entre el Estado provincial y el municipal; generando estado de indefensión al Municipio.- - - - -
-----A fs. 109/110, la Sra. Defensora Dra. Cynthia C. Bistolfi, en representación del amparista, contesta el traslado de los agravios presentado por la Municipalidad.- - - - - - - - - - - -----Señala que los agravios formulados por la apelante carecen en toda su extensión, de una crítica argumental que cumplimente los requisitos del art. 265 del CPCyC. Indica que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad impone al Estado (sin distinción de rango municipal- provincial o nacional) la obligación de hacer efectivas prestaciones a los fines de satisfacer íntegramente las necesidades de las personas con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Concluye que la argumentación de la apelante, en nada modifica la obligación estatal de cumplir con la manda constitucional, que en el caso de autos es la de proveer de vivienda conforme los lineamientos y prioridades de la legislación vigente; debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia dictada por la Sra. Juez.- - - - - - - - - - - - - - -
-----La Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 116/129, dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación impetrado por los apoderados de la Municipalidad de Cipolletti, confirmando la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Del análisis de la situación planteada, sumado al resguardo proteccional constitucionalmente garantizado, opina que el caso es merecedor del tratamiento que la jueza de amparo le ha prodigado de modo razonado y legal. - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cita los fallos recaídos en “PEÑIPIL” (Se. 54/10) y “FUNEZ”, (Se. 127/11), ambos de este Superior Tribunal de Justicia que tratan sobre cuestión similar a la presente.- - - - - - - - - - -
-----Señala que en el caso de autos el estado Provincial (IPPV) y la Municipalidad de Cipolletti, a través de sus respectivas políticas y acciones conducentes, deben idear y concretar en forma coordinada la respuesta a situaciones que involucran a un ciudadano rionegrino y su grupo familiar, que –además- es vecino de la Ciudad y que se encuentra atravesando una crítica vulneración en el goce de los derechos esenciales; entre ellos nada menos que la protección de la salud y la vida por ausencia de un hábitat que facilite su recuperación o que –al menos- alivie la carga de sobrellevar dignamente su dolencia y padecimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, opina que resulta inconcebible que el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad no lleve un legajo de cada una de las personas a las que se les haya expedido el certificado de discapacidad, que permita el conocimiento de los trámites, inscripciones –por caso- en el Registro de demanda habitacional, orden entre los inscriptos, fecha estimativa de entrega de viviendas, reclamos y todo asunto concerniente a la persona con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando en el recurso intentado, tengo especial consideración la legislación vigente y aplicable en la materia. Esto es, el arts. 14 bis de la Constitución Nacional, como los arts. 33 y 75 inc. 22º y 23° de la misma; 2º, 11º y cctes., P.I.D.E.S.C.; 4º, 5º y 26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, arts. 43 y 36 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es dable reiterar que este cuerpo ha dicho en las actuaciones caratuladas: "MOYANO, SALOME DEL CARMEN c/I.P.P.V. s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. 61/08 y "MONNATI, IVANA MARIELA s/AMPARO", Se. 141/07, que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes. No es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales, para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas, en tanto la amparista no cumple los recaudos para el acceso al plan de viviendas; sumado a que atender situaciones excepcionales atentaría ante el derecho a la igualdad que toda distribución de viviendas debe respetar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, se ha dicho que las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas antes las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (Conf. STJRNCO: “VERA”, Se. 106/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Como principio general este STJ ha señalado en las actuaciones caratuladas: “TAPIA, Sandra Noemí s/Amparo s/Competencia", (Se. N° 24/05), que respecto a las eventuales relaciones convencionales entre la accionante y el I.P.P.V., este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que es cuestión ajena a la acción de amparo. Así, se ha expresado al pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GARCIA ZAPONE, C. y Otros s/Amparo s/Apelación" (Se. Nº 30/00) que "existen hipótesis conflictivas en las que no se trata puntual y concretamente de una violación a un derecho constitucional claramente identificado (obvio, claro, manifiesto) sino de la correcta interpretación de convenciones y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrarlas, cuestión que amerita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como señalamos anteriormente en los mencionados precedentes, en principio el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, el recurrente no logra rebatir los fundamentos del sentenciante en cuanto en el caso de autos se presentan circunstancias excepcionales que permiten apartarse del principio general ya expuesto, dado que se advierte con claridad que no se trata tan solo del acceso a vivienda de una persona o familia que se resuelva por las normas vigentes y el principio de progresividad, sino de una cuestión compleja que involucra a un discapacitado diagnosticado con Hemiparesia facio braquio crural derecha, sufriendo además diabetes, asma e hipertensión, agravándose su situación médica por el hecho de vivir en un lugar insalubre, que limita con depósitos de basura, y en el que no cuenta con provisión de los servicios públicos básicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Repárese además que la Carta Orgánica de la ciudad de Cipolletti establece en su Artículo 6º - MATERIA y FINES: El Municipio velará por el cumplimiento de esta carta orgánica y tendrá las competencias previstas en los artículos 229 y concordantes de la Constitución Provincial, dentro de las siguientes materias y fines públicos: ….j) SALUD, SEGURIDAD y EDUCACIÓN. Asume un rol activo en las áreas de la salud, de la seguridad y de la educación. Se propenderá a la descentralización de los recursos y la gestión, actualmente de jurisdicción provincial; y (…) n) VIVIENDA. Promueve el acceso a una vivienda digna de todos sus habitantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En "MORALES ANDREA FABIOLA S/AMPARO S/ APELACION" (Se. 48/12) este Tribunal ponderó que en los supuestos de los derechos económicos sociales y culturales rige el principio de progresividad y que por regla todas las políticas que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo en sus respectivas esferas de competencia son propios de la esfera de reserva de dichos poderes que deben bregar con las soluciones que mejor condigan en la situación de los involucrados y las exigencias del bien común. Además, en dicho precedente, se evaluó los alcances del art. 36 de la Constitución Provincial, que dispone que el Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, sosteniendo que existen situaciones particulares, como la que presenta el amparista, que solamente pueden merecer un trato específico de la Administración por no responder al parámetro de soluciones generales previsto en la legislación. - - - - - - - - - - - - - -
-----La regla enunciada tiene su excepción cuando estamos en presencia de una situación de carácter extremo, dadas las particularidades del caso, atento a la acreditación de urgencia y lesión actual e inminente de la amparista, lo que no ha sido desvirtuado por la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El carácter extremo de la situación planteada en autos está dada en cuanto estamos ante un amparista que posee no sólo carencias en el plano habitacional y económico sino que ha sido diagnosticado con Hemiparesia facio braquio crural derecha, sufriendo además diabetes, asma e hipertensión, sumado a padecer de un cáncer renal (cf. fs. 60/62 del informe de la Licenciada de Servicio Social). Además, el amparista no cuenta con provisión de los servicios públicos básicos en su vivienda, lo cual a su vez le dificulta la aplicación correcta de los medicamentos prescriptos. El aquo ha merituado que en el caso la situación médica le impide trabajar y de esa manera procurarse el sustento diario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ya respecto a lo argumentado por el Municipio en cuanto al grado de indeterminación que surge del resolutorio impugnado, en tanto impide conocer con claridad el alcance de lo ordenado y que corresponde cumplir al Estado Provincial y al Municipal, ha de efectuarse una hermenéutica acorde a la situación planteada en autos en cuanto la expresión “solución habitacional” no necesariamente importa la construcción y/o asignación de una nueva casa, sino que por ejemplo, puede consistir en el adecuado mejoramiento de la casa del amparista, en cuanto requiere de determinadas adaptaciones para constituir una vivienda digna acorde a sus necesidades de salud, y que permitan el alojamiento en condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta.--
-----En el caso, como bien señala la Procuración General, el estado provincial (IPPV) y la Municipalidad de Cipolletti a través de sus respectivas políticas y acciones conducentes, deberán idear y concretar en forma coordinada la respuesta a la situación que involucra al aquí amparista quien se encuentra atravesando una crítica vulneración en el goce de los derechos esenciales, entre ellos la protección de la salud y la vida por ausencia de un habitat que facilite su recuperación o que al menos alivie la carga de sobrellevar dignamente su dolencia y padecimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que la CSJN ha señalado que el reconocimiento del derecho a una vivienda digna importa el deber concreto e inmediato del Estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad, reglamentación que debe respetar tanto la finalidad como los límites impuestos por las normas de jerarquía superior, debiendo el Estado realizar el mayor esfuerzo posible para lograr, en forma progresiva y dentro de sus reales capacidades y limitaciones económicas, la plena efectividad de tal derecho a todos sus habitantes (voto del juez Enrique Santiago Petracchi, en 64. XLVI; RHE, “Q. C., S. Y c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”, 24/04/2012).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el caso de autos, y siguiendo con este criterio, la Sra. Juez de amparo ha dictado sentencia ordenando que los requeridos, por sí o a través de quien corresponda “arbitren los medios pertinentes a fin de brindar de manera inmediata una solución habitacional al amparista que contemple, conforme su situación familiar, las necesidades del mismo en forma coordinada”. Como puede advertirse, la solución dispuesta por la Sra. Jueza hace que los requeridos deban encontrar la solución más adecuada al caso, en el ámbito de cada una de sus competencias y en función de las particulares necesidades del amparista discapacitado.- - -
-----Por todo ello, corresponde confirmar el pronunciamiento venido en recurso, debiendo la Sra. Juez de amparo proceder al control de la ejecución de la sentencia en los plazos que establezca. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 95 y fundado a fs. 104/107 vta., por los apoderados de la Municipalidad de Cipolletti -Dres. Ricardo A. Apcarian y María Mónica Santos-, confirmando la sentencia de la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 7 de Cipolletti, obrante a fs. 83/89 , debiendo proceder al control de la ejecución de la sentencia en los plazos que establezca, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CCPyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro