Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25687/11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-06-25

Carátula: CHAMSEDDIN CRISTINA DEL CARMEN Y OTRO S AMPARO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 25 de Junio de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Víctor Hugo SODERO NIEVAS y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "CHAMSSEDIN, CRISTINA DEL CARMEN Y OTRO S/ AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. N° 25687/11-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, a fs. 49, Sra. Cristina del Carmen y Raúl A. Pojer, contra la sentencia, obrante a fs. 43/47, dictada por el titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 9 de Gral. Roca, en calidad de Juez del amparo, por la cual rechazó la acción intentada “in limine” contra la Comunidad Mapuche Lof Leufuche.- - - - - - - - - - - - -----Los amparistas pretenden, por la presente acción, garantizar su derecho al libre acceso a la ribera del río Negro en la zona de Paso Córdova y denuncian restricciones de la citada comunidad mapuche, que impiden el ejercicio del derecho de acceso, esparcimiento y recreación en la ribera de tal bien del dominio público de igual manera a como lo venían haciendo con anterioridad a tal ocupación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Juez del amparo, luego de solicitar informes al Municipio de Gral. Roca y al Departamento Provincial de Aguas, rechazó la acción por entender que la excepcionalidad de la vía intentada no es apta para debatir la cuestión traída a resolución. Además entiende que del informe requerido al Municipio de Gral. Roca se desprende que existen actuaciones en dicho ámbito lo cual evidencia la existencia de otra vía apta para la protección de sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los amparistas apelan por considerar que en la restricción aludida existe ilegalidad y arbitrariedad manifiestas. Cuestionan la ocupación ilegal por parte de la Comunidad Leufuche sobre tierras del dominio público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el responde al traslado del recurso el Municipio pone de manifiesto que se encuentra en trámite el expediente administrativo Nº 295460/11 por el cual intervino en el conflicto de autos, en el cual se encuentran como parte los aquí accionantes. Relata que en dicho contexto se llegó a un acuerdo con la comunidad mapuche, los usuarios del espacio y el Municipio que se encuentra en cumplimiento (Res. 2048/11). Señala que a la fecha no existen las restricciones denunciadas.- - - - - - - - -

-----La Fiscalía de Estado a fs. 83/84, responde el traslado del memorial y señala que advierte que el mismo no logra conmover los fundamentos del fallo atacado. Considera que no se dan los presupuestos para habilitar la excepcional vía que se intenta.- - -----A fs. 88 los accionantes manifiestan que no se ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución 2048/11 y que siguen las restricciones al acceso a la ribera por parte de la Comunidad Mapuche Leufuche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 91/101 obra dictamen de la Sra. Procuradora General. En lo sustancial considera que el recurso no puede prosperar. Ello, porque los motivos expuestos por el reclamante no logran conmover los fundamentos emergentes del decisorio atacado por lo cual propugna el rechazo del remedio incoado. Manifiesta que el apelante no cumple con la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala precedentes del Superior Tribunal de Justicia en los cuales se ha puesto de manifiesto que el amparo es una acción sumarísima de contralor constitucional por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta suficiente y que es una acción que debe quedar reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (CSJN., Fallos: 323: 2097). Por todo ello considera que se deberá rechazar los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia del Juez del Amparo.- - - - -----Ahora bien, al ingresar al análisis del recurso de apelación fundado a fs. 52/55 y teniendo en vista lo manifestado a fs. 88, advierto –tal como lo manifiesta la Sra. Procuradora General- que el mismo no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los accionantes pretenden por esta excepcional vía debatir una cuestión que excede el estrecho marco de la acción de amparo. En efecto, no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - - - - - - -----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo - prohibimus sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. [STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06 del 29-03-06; Se. Nº 6/11 en autos “A., P. J. A. Y OTROS S/ MANDAMUS”; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso [cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04 del 23-02-04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00 del 05-05-00; “CORREA” Se. 39/05 del 04-05-05; Se. Nº 60/11 en autos “V., N. G. S/ MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos, tal como lo sostiene el Juez del Amparo, se encuentran comprometidos bienes del dominio publico provincial, una zona natural protegida y concurren en dicho ámbito el ejercicio del poder de policía por la autoridad municipal y de autoridades provinciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De esta manera el Juez a quo tuvo en consideración que la Municipalidad de General Roca, interviene en este conflicto -Área Natural Protegida Paso Córdova- como autoridad de aplicación según lo dispuesto por las Ordenanzas Municipales Nº 2583/97 (conf. art. 4) y 3.454/01 (conf. art. 13), en ejercicio de la competencia reconocida por la Ley Provincial M Nº 4096 (conf. art. 3) en concordancia con las disposiciones de la Ley Provincial de Áreas Naturales Protegidas (Ley M Nº 2669 arts. 14 y 15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, de lo advertido en la sentencia que aquí se recurre, de lo expuesto por los amparistas y de los informes del Departamento Provincial de Aguas y del Municipio de General Roca se observa que la cuestión involucra varios puntos de análisis y debate: línea de ribera y acceso a la misma; ocupación de tierras por comunidades originarias, sea por posesión tradicional o actual y aplicación del régimen sobre el Área Natural Protegida. Ello pone de manifiesto la imposibilidad procesal aludida para ingresar, en un marco tan estrecho y excepcional, a la resolución del conflicto de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La cuestión planteada necesita de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas y donde se pueda acreditar y probar la denunciada conducta restrictiva del ingreso a la zona.- - - - - -

-----El recurrente no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa municipal le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (STJRNCO: "ASOCIACIÓN UNIÓN DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO – ASUPPOL" Se.Nº 623/02 del 17-10-02; STJRNCO: “C., A. H. S/ AMPARO", Se.Nº 36/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La existencia de este ámbito administrativo municipal donde se ha llegado a un acuerdo, pese a lo expuesto a fs. 88 en cuanto a su cumplimiento, evidencia la existencia de una vía administrativa expedita y abierta para la resolución de la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En conclusión, existen autoridades administrativas actuando para garantizar el acceso a la ribera del Río Negro y no se advierte en dicho actuar ilegalidad o arbitrariedad manifiestas comprobadas que ameriten sustraer de esas competencias naturales conforme a la división de poderes y al respeto de las jurisdicciones involucradas. Por el contrario surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada, tiene carriles ordinarios para proteger los derechos que entienden conculcados. - - - - - -

-----Por todo ello, corresponderá: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 49 y en consecuencia confirmar el pronunciamiento de fs. 43/47. 2°) Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso la apelación intentado a fs. 49 y fundado a fs. 52/55 por los amparistas y confirmar el pronunciamiento de fs.43/47, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro