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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16531-228-12
Fecha: 2012-06-22
Carátula: NUÑEZ MAURO LUCIANO / FORMARO YAMILA MARISOL S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC (f)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16531-228-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
31
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Junio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NUÑEZ MAURO LUCIANO C/ FORMARO, YAMILA MARISOL S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC (f)", expte. nro. 16531-282-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 33vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el alimentante dedujera contra la cuota provisional fijada. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 15/16 que, traslado mediante, no recibiera respuesta. A fs. 24 puede verse la opinión del Defensor de Menores, Dr. Manuel Cafferata.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, no se alcanza a apreciar argumento de entidad que permita apartarnos de las conclusiones a las cuales hubo arribado la magistrada interviniente para fijar la cuota provisoria que resulta objeto de cuestionamiento.-
En tal sentido, no hemos de perder de vista que en toda esta materia han de ponderarse de manera especial, las necesidades de la menor en cuyo beneficio se dispone la fijación de la cuota, necesidades para cuya satisfacción la suma que debe aportar el recurrente no se muestra de ninguna manera exagerada o desproporcionada.-
Por último, tampoco resulta una razón de peso sostener que el alimentante carece de ingresos, pues de alguna manera debe cubrir las necesidades de quien se encuentra a su cargo, siendo su responsabilidad la de agotar las posibilidades para brindar la asistencia que se le reclama.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 12.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 12.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro