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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16558-236-12
Fecha: 2012-06-22
Carátula: NIVEIRO GLADYS ROSA / PEREZ PABLO OMAR S/ ALIMENTOS
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16558-236-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
29
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Junio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NIVEIRO GLADYS ROSA C/ PEREZ PABLO OMAR S/ ALIMENTOS", expte. nro. 16558-236-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 887vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fecha 31 de mayo del año 2011, mediante el cual se fijara la cuota alimentaria. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 857/859 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 863/867. Asimismo hubieron recurrido los honorarios regulados, las Dras. María S. Cicutti y Lorena Carabio, por entenderlos bajos y el demandado, por entenderlos altos. A fs. 869 puede verse el dictamen del Defensor de Menores, Dr. Manuel Cafferata.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, como permanentemente hemos sostenido, en contiendas de esta naturaleza han de ponderarse, de manera particular, dos circunstancias. En primer lugar las necesidades a satisfacer y en segundo lugar el caudal del llamado a prestar alimentos.-
En cuanto a la primera, resulta oportuno señalar que aquí se reclaman alimentos para una menor de 11 años de edad, que asiste a colegio privado y que convive con su madre en esta ciudad mientras que su padre vive en la ciudad de Buenos Aires. En tal sentido, es evidente que la mayor “contribución” se encuentra a cargo de la madre, quien debe asumir cotidianamente las exigencias de la menor y la satisfacción de todas sus necesidades, tanto materiales como espirituales, es decir, asumir de manera “casi exclusiva” la crianza de aquélla, con las limitaciones que ello implica para su desarrollo laboral.-
Entiendo innecesario explayarme en lo que a las erogaciones imprescindibles se refiere para la crianza y educación de un hijo en las condiciones actuales de la economía nacional. Gastos de esparcimiento, vestimenta, vivienda, servicios, deportes, libros, comida, etc., en permanente crecimiento por un elevado costo de vida que no da señales de disminución, hacen que se convierta en necesario un “reconocimiento” de tales necesarias “inversiones”, más aún si la madre se encuentra en situación de desempleo y se encuentra a su cargo, asimismo,su padre físicamente disminuido.-
En cuanto a lo segundo -el caudal del alimentante- es evidente que el aquí demandado goza de un elevado nivel de ingresos que está dado por su profesión y que puede responder a una cuota mayor a la fijada sin mayores dificultades, bastando para ello remitirnos, por lo esclarecedor, al dictamen del señor Defensor de Menores de fs. 628.-
Computando la situación que hemos ponderado y recurriendo al principio contenido en la Convención de los Derechos del Niño, es decir, privilegiando “el interés superior del niño”, propondré hacer lugar al recurso deducido a fs. 852, fijando la cuota alimentaria en la suma de $ 4.800 a cargo del demandado. Con costas.
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso deducido a fs. 852, fijando la cuota alimentaria en la suma de Pesos Cuatro Mil Ochocientos ($ 4.800) a cargo del demandado. Con costas.
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro