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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16548-234-12
Fecha: 2012-06-22
Carátula: LOPEZ EDUARDO HUGO / VILLOSLADA HERNAN PABLO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16548-234-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
24
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Junio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LOPEZ, EDUARDO HUGO C/ VILLOSLADA, HERNAN PABLO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", expte. nro. 16548-234-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 189vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que los co-demandados hubieran dedeucido contra el pronunciamiento de fs. 168/169. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 174/176 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 180/182.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa y no perdiendo de vista aquellos principios que garantizan una posibilidad irrestricta de acceso a la justicia, favoreciendo la posición de aquellos que no se encuentren en condiciones de afrontar las erogaciones propias de todo reclamo jurisdiccional, creo que el criterio al cual hubo recurrido el decidente debe ser objeto de puntual confirmación.-
En tal sentido, si hubo quedado debidamente acreditado que el actor se desempeña como profesor de Educación Física; que su ingreso asciende a la suma, aproximada de $ 6.000; que posee una casa a “medio terminar”, como asimismo un automóvil Gol 1.9 SD, modelo 2000, todo lo cual nos está indicando de manera evidente que no estamos en presencia de una persona de fortuna sino de aquel que debe laborar con constancia y sacrificio para mantener a su familia, entiendo que no queda otra alternativa -razonablemente, al menos- que compartir el temperamento que informa el pronunciamiento recurrido.-
Desde otro punto de vista, la circunstancia de que tenga a percibir o hubiere percibido una indemnización por la pérdida de un ser querido, de ninguna manera puede interpretarse que constituya un mejoramiento de fortuna que impida acceder al beneficio que se reclama.-
En fin, no encontrándose supeditada la admisibilidad de la exención que se reclama -beneficio de litigar sin gastos- a la exhibición de un estado de pobreza extrema, sino a la demostración de una insuficiencia económica para afrontar los gastos que todo proceso exige, entiendo que debe postularse el rechazo del recurso de fs. 172, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 172, con costas.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro