Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 41804

N° Receptoría:

Fecha: 2012-06-22

Carátula: GRAN COOPERATIVA DE CREDITO, VIVIENDA, CONSUMO Y SERV. SOC. Ltda. C/ NARVAEZ Leonor Lilian S/ EJECUTIVO

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 22 de junio de 2012.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " GRAN COOPERATIVA DE CRÉDITO, VIVIENDA, CONSUMO Y SERVICIOS SOC. LTDA. c/ NARVAEZ LEONOR LILIAN s/ EJECUTIVO" (Expte. N° 41.804-III-12).-

Recibida la causa del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial N° 8 de Quilmes por la declaración de incompetencia resuelta a fs.54/5, por aplicación del art. 36 de la Ley 24240, modif. por Ley 26361 se pasa en vista a la Sra. Agente Fiscal, quien se expide a fs.21 entendiendo que corresponde la competencia atribuida a este Tribunal. Se comparte tal dictamen puesto que la situación está prevista por el art.36 ley 24420 con la modificación introducida por la ley 26.361. En función de ello cabe adecuar el trámite a las disposiciones del Código de Procedimientos de la Provincia de Río Negro, y en su consecuencia dictar sentencia monitoria.-

En este sentido la doctrina ha expresado:" ... Como aplicación del criterio calificador de las cláusulas abusivas que surge del art. 37 de la ley 24.240 y sus normas reglamentarias se ha incorporado al estatuto del consumidor la norma de que "Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor". Esto tiende a la evitación de sorpresas en el marco de las condiciones generales de contratación donde a través de cláusulas de prórroga de jurisdicción se pretende llevar al consumidor a una situación de negación de justicia." (conf. Jorge Mosset Iturraspe - Javier H. Wajntraub, "Ley de Defensa del Consumidor " ley 24.240, modif. por leyes 24.568, 24.787, 24.999 y 26.361), Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 202).-

También se ha expedido la jurisprudencia en ese sentido: "... En efecto, el art.15 de la ley 26.361 sustituyó el texto del art. 36 de la ley 24.240 sobre Defensa del Consumidor, incorporando la competencia de los tribunales correspondientes al domicilio real del deudor, ello para poner fin a una práctica habitual en la materia, cual es la de establecer en los contratos la competencia del tribunal correspondiente al domicilio de la casa central del proveedor, debiendo muchas veces el consumidor que quería accionar judicialmente contra el mismo entablar la acción en extraña jurisdicción, con las dificultades y mayores costos que ello implica, así como en el caso que resultaba demandado y debía ejercer su defensa en una localidad extraña. (Sumario N°21225 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).- Autos: THE CAPITA CORPORATION DE ARGENTINA S.A. c/ BIONDELLI Floro y otro s/ EJECUCIÓN ESPECIAL.- Magistrados:DE LOS SANTOS, DIAZ DE VIVAR, POSSE SAGUIER. - Sala M. - Fecha: 02/11/2011 - Nro. Exp.: M587481 .-

En consecuencia, se recepta la competencia territorial en mérito a lo dispuesto por el art. 36 de la ley 24240- mod. por ley 26361- y previo a dictar sentencia monitoria, se da vista a la Dirección General de Rentas a fin de determinar los impuestos, sellados y contribuciones de ley.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: Aceptar la competencia territorial en mérito a lo dispuesto por el art. 36 de la ley 24240- mod. por ley 26361- y previo a dictar sentencia monitoria, se da vista a la Dirección General de Rentas a fin de determinar los impuestos, sellados y contribuciones de ley.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro