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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41846
Fecha: 2012-06-22
Carátula: GALDAMI Miguel Angel C/ FORES Carmelo S/ INTERDICTO DE RETENER (Sumarísimo) (BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 22 de junio de 2012.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " GALDAMI MIGUEL ANGEL c/ FLORES CARMELO s/ INTERDICTO DE RETENER ( SUMARISIMO ) Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS " (Expte. N° 41.846-III-12).-
A fs.15/22 se presenta el Sr. Miguel Angel Galdami por derecho propio con patrocinio letrado, y promueve interdicto de retener, con formal prohibición de innovar respecto del inmueble identificado como lote 9 fracción B, Sección 26 Leguas c-d DC 05-6-700410 sup. 5000 has. de General Roca, y beneficio de litigar sin gastos, contra el Sr. Carmelo Flores.-
Relata que ha sido instituido comodatario del inmueble por los titulares registrales, que el Sr. Carmelo Flores se retiró del campo hace unos treinta años, cita jurisprudencia, solicita medida de no innovar, funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs. 22 se dictan autos para resolver.-
El actor con posterioridad a resoluciones que no lo favorecieron vuelve a promover un interdicto de retener respecto del inmueble identificado como lote 9 fracción B, Sección 26 Leguas c-d DC 05-6-700410 sup. 5000 has. de General Roca, contra el Sr. Carmelo Flores. Reitera argumentos que expusiera en trámites en que el resultado no le fue favorable. En este estado menciona un comodato obtenido de titulares registrales que no menciona. -
El tema se remonta a lo resuelto en autos caratulados " FLORES CARMELO c/ FLORES PEDRO s/ INTERDICTO DE RETENER " (Expte. N° 36.893-III-05), oportunidad en que se rechazó su petición en función de la firmeza de la sentencia dictada a fs. 291/5 de dichos autos.-
En estos, con fecha 08 de octubre de 2007 se dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda de interdicto de retener promovida por CARMELO FLORES contra PEDRO FLORES, reconociendo el derecho a la posesión del primero sobre el campo identificado como lote 9, fracción B, sección 26 leguas c-d DC 05-6-700410, sup. 5.000 has. del Departamento de General Roca. Asimismo condenando al segundo a cesar en los actos de turbación en el ejercicio de la posesión del primero.- Dicha sentencia firme y consentida entre las partes ha sufrido una serie de postergaciones en su ejecución como consecuencia de las presentaciones formuladas por el Sr. Miguel Angel Galdami.-
Sus intentos para evitar el desalojo del predio, arrojó resultado negativo, ello conforme de las constancias que surgen de los autos mencionados precedentemente, de los autos caratulados " Galdami Miguel Angel c/ Flores Carmelo s/ Ordinario " (Expte. N° 34.127-J5-10) y "Galdami Miguel Angel c/ Flores Carmelo s/ Medida Cautelar " (Expte. N° 40.929-III-11). En esta última causa y haciendo referencia a la sentencia que favoreció a Carmelo Flores se expresó " Esta sentencia obrante a fs.291/5 de los autos mencionados fue dictada con fecha 8 de octubrede 2007, y por la cual se condenó al Sr. Pedro Flores a la entrega del inmueble. Pese al tiempo transcurrido aún no ha podido ser cumplida por las medidas dilatorias y abusivas del Sr. Miguel Angel Galdami, quien compareció en dichas actuaciones como testigo, destacándose que su declaración resultó ambigüa tal como surge de fs.294" .-
Este argumento es el que define la cuestión, habiendo comparecido en calidad de testigo tenía conocimiento del derecho que se disputaban Carmelo Flores y Pedro Flores, sin embargo intenta desconocer el que se otorgara al primero con múltiples planteos. Sin definir que quien le pudo transmitir el comodato debió tener derecho para hacerlo, justamente litiga con quien ha podido hacerlo es decir Carmelo Flores. En síntesis el tema que propone está definido por los antecedentes antes referenciados y no cabe desplegar acción judicial sobre ello.-
DERECHO PROCESAL ESPECIAL PROCESOS DE CONOCIMIENTO PROCESO ORDINARIO DEMANDA (ART 330) RECHAZO "IN LIMINE" (ART 337).- El art. 337 Del código procesal faculta a los jueces a rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas que establece el código procesal en sus arts. 40, 56, 115 Y 330, entre otros, o más bien les impone el deber de hacerlo, de modo de garantizar la constitución válida de la relación procesal, dicha atribución debe ser ejercida con suma cautela y prudencia y en todo supuesto en que en forma manifiesta surja que no se cumplen las condiciones necesarias para obtener una sentencia favorable. Lo anterior por cuanto es contrario a un elemental principio de economía procesal seguir un largo proceso cuando, desde el comienzo, se advierte que la pretensión será irremediablemente rechazada o cuando se trata de una pretensión con causa ilícita o inmoral. La repulsa, en cambio, no será válida, en tal estadio, si se apoyara en la falta de fundamento sustancial, aspecto propio de la sentencia (conf. Jorge l. Kielmanovich, "código procesal civil y comercial de la nación", t. I, pág. 649, Ed. Lexis nexis, bs. As., 2006). Autos: GALANES CARLOS ORALDO C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. - Ref. Norm.: Código Procesal: 337. Código Procesal: 40. Código Procesal: 56. Código Procesal: 115. Código Procesal: 330. - Nº Sent.: Causa nº: 22826/09. - Cámara Comercial: F. - Mag.: Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. - Fecha: 27/04/2010 LDtextos Rechazo in limine fundamentos Sum. 44.-
" Por lo tanto, cuando resulta manifiesto que los hechos en que se funda la pretensión constitutivos de la causa petendi, considerados en abstracto no son idóneos para obtener una favorable decisión de mérito, cabe rechazar de oficio la demanda para así evitar un dispendio tan inútil como vicioso de la actividad procesal; o cuando ab initio se tiene la certeza de que ni la causa ni el objeto de la pretensión revisten la aludida idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, es justificado el rechazo de la demanda de oficio a fin de impedir la sustanciación de un largo, costoso e innecesario proceso.- " (Morello y colaboradores, " Códigos Procesales en lo Civ. y Com." comentado, T. IV-B-, Ed. Abeledo Perrot, pag. 124).-
De receptarse el trámite de este proceso implicaría desconocer las distintas decisiones dictadas respecto de la ocupación del inmueble que pretende el actor, la cual por sentencia firme y consentida ha reconocido el derecho del Sr. Carmelo Flores, quien no ha declinado el mismo y contra quien se litiga. Lo único que se vislumbra de la presente acción es demorar el cumplimiento de la sentencia, evitando el desahucio del predio.-
No aparece justificado el trámite para conmover la sentencia dictada en autos " Flores c/ Flores s/ Interdicto de Retener " (Expte. N° 36.893-III-05).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 337 del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar "in limine" la demanda de interdicto de retener iniciada por el Sr. Miguel Angel Galdami contra el Sr. Carmelo Flores.-
Costas al actor.- Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se detemine el monto del proceso.-
Por el beneficio de litigar sin gastos promovido, VISTA A RENTAS.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro