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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25842/12
Fecha: 2012-06-19
Carátula: VELAZCO HECTOR CARLOS S RECURSO DE REVISION EN AUTOS:VELAZCO HECTOR CARLOS C MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S SUMARISIMO EXPTE Nº16213-138- 2011 (REG CAM) S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Aut.Inter.-Ced.
///MA, 19 de junio de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ""VELAZCO HECTOR CARLOS S RECURSO DE REVISION EN AUTOS:VELAZCO HECTOR CARLOS C MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S SUMARISIMO EXPTE Nº16213-138- 2011 (REG CAM) S/ RECURSO DE REVISION" (Expte.Nº 25842/12-STJ-), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El Señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: - - - - - - - - - --
-----A fs. 33 el Sr. Héctor Velazco recusa al Dr. Víctor H. SODERO NIEVAS y a la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana L. PICCININI, en razón de haber participado en el dictado de la sentencia Nº 109/07 recaída en autos, en VELAZCO, Héctor Carlos y otra s/ Mandamus” (Expte. 21885/07 STJ).- - - - - - - - - - - - -----A fs. 47, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Víctor H. SODERO NIEVAS, rechaza tal recusación ante la falta de fundamentación adecuada en el escrito que pretende impugnar la participación de un Juez natural del Tribunal, sumado al principio de que es inadmisible la recusación que se funda en la intervención los jueces del tribunal en un anterior pronunciamiento propio de sus funciones legales (cf “Incidente de Recusación en autos: SITRAJUR y P., J. C. s/Acción de Inconstitucionalidad Art. 1° Decreto Ley 10/01 y Resolución 370/01 -STJ-”, Se. 73/02"). Sin perjuicio de ello, corre vista a la señora Procuradora General a fin de que se expida sobre la recusación que se le plantea.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Sra. Procuradora General, a fs. 48, describe que el Ministerio Público emite opinión en todo asunto en que se encuentre comprometido el interés público y en aquellos casos taxativamente establecidos por la Constitución Provincial (arts. 215 y 218) y la ley K 4199 (art.11). Señala que nada obsta que pueda requerirse una nueva opinión en otro proceso aún con identidad subjetiva. En cuanto a la identidad objetiva, advierte que las vías procesales son distintas así como también la causa de su pretensión. Por tal motivo, propone rechazar in limine la recusación intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando a tratar la recusación planteada, y si bien la actora no desarrolla adecuadamente el planteo, cabe señalar que en los autos caratulados: "VELAZCO HECTOR CARLOS S/MANDAMUS" (Se. Nº 109/07), este Tribunal conoció en una causa en la que Héctor Carlos VELAZCO y Patricia L`EVEQUE, poseedores de tierra fiscal, interpusieron acción de mandamus (cf. art. 44 de la Constitución Provincial) a fin que este Tribunal dicte una orden judicial contra la Municipalidad de El Bolsón y la Dirección de Tierras de la Provincia de Río Negro para que procedan a abrir una calle en dicho Municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este tribunal, en el fallo antes referido, señaló que para tratar dicha cuestión se requiere un marco procedimental en el cual exista mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal del Mandamiento de ejecución, (Cf. STJRNCO: "MARTINEL FERREIRA”, Se. 144/01; “GARCIA ZAPONE”, Se. 30/00; “TSCHERIG”, Se. 6/04).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Como señala la Sra. Procuradora General, las vías procesales son distintas. No se advierte cómo haber dictado aquella anterior sentencia puede determinar la suerte de la presente causa, cuando, precisamente, sólo establecía el sendero procesal adecuado que se debía transitar. - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otra parte, en las actuaciones caratuladas "OSORIO, Horacio Carlos; CAMPERI, Edgardo Jorge; ESCARDO, Luis María s/Amparo", (Se. 63/03), en "JOOS, Gregor s/ACCION DE AMPARO" (Se. 129/97) y "MANSILLA, Ada Miriam s/AMPARO" (Se. 92/97); "GORRITI, María Alejandra y AZPEITIA, Gustavo Alberto s/AMPARO s/APELACION" (A.I. 239/02) y en: "Incidente de Recusación en autos: SITRAJUR. y PAULETICH, Juan Carlos s/Acción de Inconstitucionalidad Art. 1° Decreto Ley 10/01 y Resolución 370/01-STJ" (Se. 73/02), este Tribunal tuvo presente que la excusación y la recusación es un acto procesal dirigido a obtener en un proceso el reemplazo de la persona del magistrado, para lograr su apartamiento del conocimiento y decisión de un juicio determinado, por considerar que tiene un interés en el mismo, o que lo ha prejuzgado.- - - --
-----El juez debe ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso. La imparcialidad de marras es indispensable para que la defensa de los derechos -garantía inviolable de jerarquía constitucional, cf. art. 18 C.N.- pueda ser ejercitada por las partes con la seguridad que sus pretensiones serán admitidas o desestimadas por el magistrado solo en función de la justicia que informa a las mismas. Sólo así puede haber juicio constitucionalmente válido (cf. Ricert, A., E.J.Omeba, "Recusación", pág.161, Tomo XXIV).- - - - - - - - - --
-----Este Tribunal ha señalado oportunamente que en punto a las causales de apartamiento para entender en un litigio, ya sea por excusación o recusación, se tiene fijado criterio con relación a aquellas, por Acordada Nº 56/97, con exigencia de taxatividad y restrictividad. Si bien la Acordada se expide respecto a la normativa procesal penal, idéntico principio se aplica a las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial (cf. “PAZ, Daniel Ismael - MARCHETTI, Gerardo Ronal s/Inf. art. 268 C.P. s/Excusaciones”, A.I. 37/01; "ALFARO, Julio Alberto y Otros s/Amparo s/Casación", A.I. 221/00).- - - - - - - - - - - - - - -----En las actuaciones caratuladas: "MAZZOLA” (A.I. 21/10) este Cuerpo señaló que siendo el Superior Tribunal de Justicia el máximo Tribunal provincial, los principios de restrictividad y excepcionalidad que rigen tanto para la excusación como para la recusación -instituto de derecho procesal pero vinculados estrechamente a la garantía de un proceso legal (art. 18, C.N.)-, le obligan ha ponderarlo con mayor cuidado conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal a partir de la causa “PAULETICH”, (A.I. 119/00), y “DURAN DE MARTINOLICH”, (A.I. 53/02) y los pronunciamientos de la CSJN. allí citados, aun cuando se invocara la generalidad del art. 30 del CPCyC..- - - --
-----Las causales de recusación o excusación son de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13-07-98). En sentido acorde, numerosa jurisprudencia ha entendido que la consideración de la recusación ha de estar presidida por el “tino, la cautela y la restricción” pues ”...el acogimiento de modo amplio contrariaría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara” (cf. STJRNCO: “DEFENSORA DEL PUEBLO”, A.I. 100/10).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Son razones de esa índole, con evidente sustento en el art. 21 del ordenamiento procesal federal, las que han llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en numerosas ocasiones- a sentar la doctrina que indica que las recusaciones que resulten “manifiestamente inadmisibles” deben ser desestimadas de plano (“in límine”, sin darles trámite). Dan cuenta de esa jurisprudencia las decisiones recaídas en los casos de Fallos 270:415, 274:86, 280:347, 287:464, 291:80, 322:720 y 1411, por citar sólo algunos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento a la similitud, y aún más, a la virtual identidad de los ordenamientos procesales de aplicación, este Superior Tribunal de Justicia ya ha venido delineando un criterio afín con aquella jurisprudencia del máximo órgano judicial de la Nación, en lo tocante a la excusación o recusación de los magistrados titulares de la Corte provincial, por compartir la tesitura que de la misma se desprende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las excusaciones y recusaciones deben desecharse cuando se fundan en la intervención de los jueces de la Corte Suprema en una decisión anterior propia de sus funciones legales. Por ello, es inadmisible el apartamiento cuando se funda en la intervención de los jueces del tribunal en un anterior pronunciamiento propio de sus funciones legales, toda vez que las opiniones dadas como fundamentos de la atribución específica de dictar sentencia importa juzgamiento y no prejuzgamiento (CSJN., “DUHALDE”, mayo 7, 1999 LL T.1999-E, p.48).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Hasta aquí los principios de restrictividad enunciados para el trámite de la recusación y excusación. Tales criterios, aplicados al caso llevan a concluir que, en efecto, corresponde el rechazo del planteo formulado por la recurrente. Con costas.--
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Roberto MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Adherimos al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTAMOS.- - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la recusación planteada por Héctor Carlos Velazco, respecto del Dr. Víctor H. SODERO NIEVAS y la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana L. PICCININI, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - --
Segundo: Tener por integrado el Tribunal con los jueces naturales Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Sergio BAROTTO y Enrique J. MANSILLA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro