include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25734/12
Fecha: 2012-06-19
Carátula: G D A C COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES ALTO VALLE OESTE S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 19 de junio de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "G.D.A. C/ COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES ALTO VALLE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION” (Expte Nº 25734/12) deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez Dr. Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de fs. 106, (expresión de agravios de fs. 114/116 vta.), mediante la cual la recurrente, Dra. Dora Amelia GOMEZ, impugna la sentencia del 6-12-2011 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial (fs. 101/102 vta.), que resuelve hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Colegio de Abogados y Procuradores del Alto Valle Oeste ante la demanda contencioso - administrativa interpuesta a fs. 65/72 vta. contra el Colegio de Abogados y Procuradores del Alto Valle Oeste, peticionando la nulidad del acto administrativo sancionatorio de dicha entidad, acto que fue confirmado por el STJ por Resolución Nro. 161/11 STJ, obrante en copia a fs. 75/77.- - - - - - - - - - -----Corrido el traslado de la demanda de autos, la entidad colegiada planteó excepción de incompetencia, la que fue en definitiva receptada por el Tribunal a quo quien dictó el pronunciamiento que aquí se recurre. - - - - - - - - - - - - - - -----Para llegar a tal decisión la Cámara tuvo en consideración que ante la sanción impuesta por el Colegio de Abogados la actora
interpuso apelación ante el Superior Tribunal en los términos del actual art. 155 de la Ley K 2430, que fue rechazada en su oportunidad por el Superior Tribunal de Justicia; y que tratándose de un recurso de apelación el Superior Tribunal ha intervenido jurisdiccionalmente, agotando cualquier intento de revisión posterior, cuando menos dentro del propio sistema local.
-----La recurrente se agravia contra dicho pronunciamiento indicando que es inconstitucional el art. 5º de la Resolución Nº 366/2006 del STJ, enfatizando la naturaleza administrativa de dicho acto. Agrega que tanto el proceso administrativo como judicial deben ser establecidos en leyes, resultando competente para su reglamentación la Legislatura Provincial, salvo caso de delegación expresa. A ello añade que el Superior Tribunal no es competente para conferirle naturaleza jurisdiccional a sus resoluciones administrativas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por otra parte, se agravia de la admisión de la excepción de incompetencia, por entender que resulta carente de motivación, no da tratamiento el proceso de conocimiento, cercena el “derecho de acción, vinculado en forma estrecha con el derecho de petición” y que la justicia debe garantizar la defensa de los derechos, entre los que se encuentra la posibilidad de revisar cualquier acto público o privado que lesione o restrinja derechos subjetivos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En su dictamen de fs. 119/127 la Sra. Procuradora General sostiene que los argumentos esgrimidos por el recurrente no logran torcer los fundamentos señalados por la Cámara respectiva para rechazar la vía elegida, no resultando suficientes para demostrar la viabilidad de su pretensión. - - - - - - - - - - - -
-----Advierte que la Legislatura Provincial ha dictado la norma del actual art. 155 de la Ley K 2430, que dispone: “Sanciones disciplinarias. A los fines de sancionar a sus miembros los Colegios de Abogados podrán aplicar las medidas disciplinarias
que estimaren conforme a esta ley, a sus estatutos y al Código de Ética Profesional, con apelación ante el Superior Tribunal de Justicia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es por ello que la determinación adoptada por el Superior Tribunal en el art. 5 de la resolución Nº 366/06, no hace más que consagrar el carácter jurisdiccional que evidencian sus pronunciamientos en tales situaciones, quedando en evidencia que este primer agravio, a su entender, no puede ser receptado, máxime considerando que “la declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional" (STJRNCO in re “GONZALEZ VITALE” Se. 76/98 del 15-09-98; in re “CALVO” Se. 48/99 del 24-11-99; in re “AEROLINEAS ARGENTINAS S. A." Se. 70/00), "es un acto de gravedad institucional" a que sólo se puede acudir como última ratio (STJRNCO in re “CUELLAR”, Aut. Int. 14/96 del 03-07-96), en virtud de la presunción de la validez de los actos de los poderes públicos …” (Conf. STJRNCO, SE. 108/06 in re: “A., S. E.; M., V. E. Y S., G. E. s/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", Expte. N* 19678/04 - STJ-, entre muchos otros). - - - - - - - - -
-----Indica que el principal yerro de la recurrente pasa por pretender otorgarle carácter administrativo a una decisión del STJ, que es de naturaleza jurisdiccional. - - - - - - - - - - - -
-----Señala que “El Colegio Público de Abogados no es una asociación (art. 14 de la Constitución Nacional) que se integra con la adhesión libre y espontánea de cada componente, sino una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado y que éste, por delegación circunstanciada normativamente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal, como auxiliares de la administración de justicia” (Corte Suprema de Justicia de la Nación , Capital Federal “Colegio Público de Abogados de Capital Federal c/ Martínez Echenique, Benjamín s/
cobro de sumas de dinero – sumario, de fecha 1 de septiembre de 1992)” (conf. Dictamen Nº118/07 PG in re: “RODRIGUEZ CEBRIAN, MABEL C/COLEGIO DE ARQUITECTOS DE RIO NEGRO Y OTROS S/NULIDAD S/ COMPETENCIA, Expte. N° 22111/07).- - - - - - - - - - - - - - - -
----Y agrega que en dicho precedente manifestó: “…De lo expuesto queda claro que los colegios profesionales emiten actos administrativos al otorgar o cancelar matrículas, cuando aplican sanciones a sus miembros o cuando dictan medidas de tipo económicas tales como la fijación de las cuotas sociales a sus miembros; medidas éstas, que conllevan la aplicación de facultades de ordenación, control y disciplina del ejercicio de la respectiva profesión...” (Dictamen Nº118/07 PG supra citado). Temperamento, que en definitiva, ha sido seguido por el STJ al pronunciarse en dicha causa (STJRNCO, Se. 170/07, opinión mayoritaria de los Dres. Lutz y Sodero Nievas). - - - - - - - - -
-----Ya en lo referido a los precedentes citados por la recurrente, señala que no puede asimilarse la situación de autos a la evidenciada en aquéllos (“DELGADO, D. F. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION”, Expediente: N° 24630/10 (STJRNCO, Se. Nº140 /11), "Quiroga. M. R. S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: NOTARIO QUIROGA, M. R. S/INSTRUCCIÓN DE SUMARIO EXPTE. Nº: TSND-10-0003 DEL STJ", Expte. N° 25139/2011 (STJRNCO, Se. Nº74 /11).- - - - - - - - - -
-----Pasando a tratar el recurso interpuesto se adelanta que no se coincide con el dictamen expuesto. Ello es así, atento a que la actora peticiona en definitiva la declaración de nulidad de la Resolución 161/11 del STJ mediante la cual se rechazó el recurso articulado por la profesional y se confirmó el llamado de atención impuesto por el Colegio de Abogados.- - - - - - - - - -
-----La Ley Orgánica K 2430 en su art. 153 enuncia la naturaleza jurídica de tales Asociaciones como “personas de derecho público no estatal” cuyos estatutos deben ajustarse a las prescripciones
de la aludida Ley Orgánica del Poder Judicial, como también a la ley G 2897. Y tal como se ha señalado, en nuestra Provincia, en lo referido a la materia de la disciplina y la ética de los Abogados Colegiados -que resultan ser operadores del sistema de Administración de Justicia- se les ha previsto de una instancia recursiva administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia.-
-----Pero cabe enfatizar que respecto a esta instancia recursiva, lo es en su esfera administrativa. Repárese que la causa ha tramitado, precisamente ante la Secretaría de Superintendencia y allí ha recibido su pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, advertido lo anterior, debe considerarse la circunstancia de que este Superior Tribunal de Justicia, con posterioridad al dictado de la Resolución 366/06, ha procedido a analizar la anterior doctrina legal a fin de hacer efectiva la revisión judicial del actuar administrativo tal como lo ha realizado la CSJN (cf. “Charpin”), y ha enfatizado a partir del 31 de agosto de 2011 en “Quiroga” y luego reafirmado el 7 de diciembre de 2011, en “Delgado Delfín”, que corresponde la revisión judicial de las decisiones administrativas.- - - - - - -
-----Así ha de reiterarse que este Tribunal, en “DELGADO, D. F. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION” (Exp. N° 24630/10, STJRNCO, Se. Nº140 /11), procedió a la revisión de actos administrativos (Resoluciones) emanados del Superior Tribunal de Justicia en orden a su facultad de Superintendencia (arts.206 inc.2, 224 último párrafo de la C.Pcial y art.44 incs.h),i),j) de la ley K 2430).- - - - - - - -
-----Y en el precedente "Quiroga. M. R. S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: NOTARIO QUIROGA, M. R. S/INSTRUCCIÓN DE SUMARIO EXPTE. Nº: TSND-10-0003 DEL STJ" (Expte. N° 25139/2011, STJRNCO, Se. Nº74 /11) se trató de una decisión del STJ actuando como Tribunal de Superintendencia Notarial (art. 44 inc.g).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En ambos casos el Superior Tribunal de Justicia consideró que se trataba de pronunciamientos de naturaleza administrativa, revisables por ende por la vía contenciosa. Circunstancia, en principio, equiparable a la que presenciamos en autos.- - - - - - -----Tales pronunciamientos han sido dictados en correspondencia con lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Charpin, Osvaldo José c. Estado Nacional -Poder Judicial de la Nación” (08/04/2008), atento versar el mismo acerca de una compensación por subrogancias, configurando actos típicamente administrativos que son revisables judicialmente en las mismas condiciones en que puede serlo cualquier acto de autoridad pública que decida sobre la materia indicada, con prescindencia del departamento del gobierno, nacional o local, que hubiera emitido el acto cuestionado. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Allí se expresó que en estos casos no debe confundirse el pronunciamiento del tribunal, de naturaleza administrativa, con un pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de naturaleza jurisdiccional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Y en tal sentido, agotada la vía administrativa, al interesado le cabe, en ejercicio de la garantía de revisión judicial del actuar administrativo, el proceso contencioso administrativo, que conforme el art. 14 de las disposiciones transitorias correspondientes al Poder Judicial: y “Hasta que se reglamente por la Legislatura la atribución de competencia a los tribunales de grado en materia contencioso-administrativa, ésta será ejercida por las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada circunscripción judicial, con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia.” - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Charpin”, sentencia de 8 de abril de 2008, dejó sentado el criterio con arreglo al cual los actos emanados por los Superiores Tribunales de Justicia, en ejercicio de funciones típicamente administrativas, reconocidos por la Constitución o leyes especiales, están sometidas al control de los tribunales competentes del Poder Judicial con igual alcance que lo están los actos de naturaleza análoga llevados acabo por los otros departamentos del gobierno (cf. Fallos 308:666, y sus citas, 308:2026, 311:59, 313:336, 313:427, 315:1059, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, en función de lo expuesto, corresponde revocar la incompetencia declarada por la Cámara y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que asuma su competencia y evalúe la eventual procedencia de los agravios formulados en la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a las costas, advierto que las mismas deberán ser impuestas en el orden causado atento a las particularidades del caso, la materia de la que trata y al cambio de criterio jurisprudencial, razón por la cual la parte accionada pudo válidamente creerse con derecho a manifestarse como lo hizo.- - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M.BAROTTO dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - -
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Revocar la incompetencia declarada por la Cámara y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que asuma su competencia y evalúe la eventual procedencia de los agravios formulados en la demanda, por los fundamentos dados en los considerandos. Costas en el orden causado (art. 68 2do. párrafo del C.P.C.y C).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (FDO)ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-SERGIO M.BAROTTO- JUEZ -VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. Nº 77 FOLIO 392/399 SEC. NRO. 4
<*****>
Poder Judicial de Río Negro