Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25303/11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-06-14

Carátula: ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Originarias) ((Ord.Mcipal.2157-CM-11)

Descripción: Aut.Inter.-Ced.

///MA, 14 de Junio de 2012.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORD.MCIPAL. 2157 -CM-11)(Expte.N° 25303/11), puestas a despacho para resolver; y,-

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver: 1°) la citación como tercero de intervención obligada (art. 94 del CPCC) de la Provincia de Río Negro, -Lotería de Río Negro-, peticionada por la actora a fs. 57/79; y 2°) las excepciones de incompetencia y defecto legal sustanciadas en los presentes autos planteadas a fs. 158/180 por el apoderado del Municipio de San Carlos de Bariloche, Dr. Rodrigo García Spitzer. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A modo de breve reseña, en autos Entretenimientos Patagonia S.A. (EPSA), a través de su apoderado Dr. Sebastián Feudal, peticiona la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal 2157-CM-11 dictada por el Municipio de San Carlos de Bariloche, que pretende cobrar los tributos denominados “Tasa de Inspección, seguridad e higiene” y “Tasa de habilitación comercial” sobre “el total de los ingresos” de la actora, sosteniendo que ello es en violación a la doctrina del STJ emanada de las sentencias 26/01, 671/02 y 34/10. Asimismo, solicita la citación como tercero de intervención obligada (art. 94 del CPCC) a la Provincia de Río Negro, -Lotería de Río Negro-.

-----Al respecto, considera que la norma impugnada afecta derechos de la Provincia pues pone en riesgo la continuidad de una actividad concesionada y regulada por aquella. Además, sostiene que el Municipio demandado invade facultades tributarias que la Constitución provincial pone en cabeza de la Provincia de Río Negro. Alega interés de la Provincia, atento a que si se convalidara la Ordenanza puesta en crisis, ello afectará de manera terminal la ecuación económica financiera que tuvo en cuanta al momento de otorgar a su mandante el contrato de concesión para la explotación del casino de Bariloche. Razón por la cual, el accionante entiende que la Provincia quedará expuesta a un eventual reclamo por las pérdidas y perjuicios originados en la persecutoria conducta municipal hacia su mandante. - - - - - -

-----A fs. 100/146, el apoderado de la Provincia de Río Negro, Dr. Cosme Andrés Nacci, se opone a la citación que en calidad de tercero se efectúa, por entender que no existe la comunidad de intereses que la actora considera acreditada. Puntualiza que la normativa que une a la Provincia con la actora es el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares de la Licitación para la Concesión de la Explotación del Juego de Azar en los Casinos de la Provincia. Señala que la revisión y ajuste del canon será facultad del organismo licitante (cf. art. 40.3 del Pliego). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Destaca que la obligación de EPSA, conforme el pliego de bases y condiciones, comprende la de abonar las tasas municipales que graven la actividad que desarrolle en los casinos.- - - - - -----Puntualiza que no existe cláusula alguna en la concesión que asegure a la empresa “una rentabilidad mínima” en la explotación de los casinos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En lo sustancial, se opone a la citación de la Provincia como tercero en autos, señalando que ninguno de los argumentos intentados por la actora posee entidad suficiente para provocar esa citación. Sostiene que la controversia no es común, de conformidad a los términos del art. 94 del código de rito. Entiende que la existencia de una ordenanza municipal -que según la actora afecta sus intereses patrimoniales-, no puede derivar en una comunidad de controversia de la Provincia y la actora, resultando la Provincia ajena a la relación jurídica sustancial controvertida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 158/180 el Municipio de San Carlos de Bariloche, a través de su apoderado el Dr. Rodrigo García Spitzer, al contestar la demanda, opone como cuestión previa las excepciones de Incompetencia y defecto legal.- - - - - - - - - - - - - - - -----Considera que es incompetente el S.T.J. conforme el art. 794 del CPCC que exige que la demanda de inconstitucionalidad sea presentada dentro de los 30 días desde que el precepto impugnado afecte los derechos patrimoniales del actor. - - - - - - - - - -

-----Sostiene que cuando se interpuso la demanda (9 de junio de 2011) los efectos de la Ord. 2157/11 se encontraban suspendidos por el dictado de la Ordenanza 2205-11, promulgada el 17.11.11, por la que se dispuso la emergencia económica. Agrega, que sólo podría existir afectación de los derechos patrimoniales una vez abonada la tasa que se tacha de inconstitucional y no desde que se promulga la ordenanza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Indica que EPSA realizó el pago de la Tasa de Seguridad e Higiene en el mes de febrero de 2012 por lo cual el supuesto perjuicio denunciado por la actora ocurrió seis meses después del dictado de la norma, siendo por ello incompetente este Superior Tribunal de Justicia, ya que se ejerció la acción cuando a su entender eran competentes los Juzgados Civiles de Bariloche. - - -----Alega que la demanda es imprecisa y confusa, ya que plantea que la ordenanza 2157/11 afecta los principios de legalidad, confiscatoriedad y razonabilidad, cuando en realidad sólo modifica el mínimo aplicable de la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene, pero no se refiere al objeto ni a la base imponible de dicho tributo. Ello está determinado en el articulado de la ordenanza 679/96 por lo que, eventualmente debió plantearse la inconstitucionalidad sobre esa norma.- - - - - - - - - - - - -

-----Señala que la falta de designación de lo demandado en forma clara y precisa viola lo dispuesto por el art. 330 inc. 3 del CPCC y configura la excepción de defecto legal.- - - - - - - - -

-----A fs. 188/198 la actora contesta el traslado conferido donde solicita el rechazo de la oposición del Estado Provincial a su citación como tercero y de las excepciones planteadas por la Municipalidad de Bariloche, con imposición de costas. - - - - - -

-----Insiste que el resultado del pleito afecta a la Provincia, respecto del pago regular del canon como en lo atinente a la vigencia de la concesión. Reitera que la tasa municipal objetada invade competencias provinciales y compromete al Estado Provincial patrimonialmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la excepción de incompetencia, señala que la acción ha sido promovida dentro del plazo previsto por el art. 794 CPCC, siendo suficiente para rechazar la excepción planteada, la cual desconoce la jurisprudencia del STJ in re “Ferro”.- - - -

-----Por último, en relación a la excepción de defecto legal destaca que no hay imprecisión o ambigüedad, debido a que no ha tenido –el Municipio- dificultad para identificar el objeto de la demanda y sus fundamentos, como tampoco para ejercer su derecho de defensa al contestarla, no existiendo el defecto atribuido.- -

-----Indica que el planteo de la contraria, cuando expresa que la actora debió solicitar la inconstitucionalidad de la ordenanza 679/96, no resiste el menor análisis, puesto que es a partir de la ordenanza 2157/11 que se siente agraviada por la tasa municipal cuya constitucionalidad se cuestiona.- - - - - - - - --

----A fs. 199 de autos se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General a fin de que se expida sobre la procedencia de la solicitud de intervención del tercero citado en autos (Provincia de Río Negro) y de las excepciones sustanciadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 200/221, la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, dictamina que se debe proceder a rechazar las excepciones de incompetencia y de defecto legal interpuestas por el Apoderado de la Municipalidad de Bariloche y desestimar la solicitud de citación de la Provincia de Río Negro en calidad de tercero obligado por Entretenimientos Patagonia S.A. - - - - - -

------Ingresando en el análisis de las cuestiones planteadas, en primer término y en cuanto a la citación de la Provincia de Río Negro como tercero de intervención obligada, adelanto que coincido con el dictamen de la Procuración General, a cuyos fundamentos me remito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto a la intervención obligada prescribe que “ El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En concreto en el proceso se permite la intervención de terceros cuando estos puedan tener un interés directo en la forma como la litis será decidida, o resultar afectados por la misma.

-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: La aplicación del instituto de la citación de terceros, que es de carácter restrictivo y excepcional, tiene por característica esencial la posibilidad de citar a aquel a cuyo respecto se considere que la controversia es común, de modo que no basta con tener un mero interés en el resultado del pleito (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Provincia de Salta c. Ministerio de Economía • 20/02/2007 Publicado en La Ley Online; Cita Fallos Corte: 330:182 Cita online: AR/JUR/1964/2007)".- - - - - - - - -

-----La aplicación del instituto procesal de citación de tercero es de interpretación restrictiva. Sobre quien pide la citación del tercero pesa la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que la habilitan (cf. CSJN A. 40. XLII; ORI ASSUPA c/San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios. 25/09/2007 T. 330, P. 4234). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La citación de terceros es procedente cuando la controversia puede serle común o el citado podría encontrarse sometido a una eventual acción regresiva" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18/07/2006, Flecha González, Concepción y otros c. Provincia de Misiones y otro, La Ley Online). - - - - - -- - - - -----La intervención de terceros en el proceso y su citación es de carácter restrictivo; debiendo ser admitida solo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo. Por ello, al solicitar la citación de aquel se debe fundamentar extremadamente el pedido, atento la excepcionalidad del instituto y su carácter restrictivo, con lo que no resulta suficiente la invocación de una hipotética afectación de un interés o la simple afirmación de que la controversia es común.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el sub examine, el accionante no acredita de modo suficiente la existencia de “controversia común” que involucre intereses de la Provincia de Río Negro que puedan verse afectados con la sentencia que eventualmente recaiga en este proceso. Ha de añadirse a lo expuesto, que la propia Provincia de Río Negro se opone a su intervención en el pleito y niega cualquier conflicto de poderes en cuanto a la competencia para gravar la actividad.-

-----Pasando a considerar las excepciones planteadas por la Municipalidad, es dable recordar que este Superior Tribunal de Justicia en el precedente caratulado: “VIA BARILOCHE SRL”, Au. 20/06, citando la causa “FERRO”, Se. 39/04 señaló que: “el art. 207 inc. 1 de la Constitución de la Provincia establece particularmente que el Superior Tribunal de Justicia ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan por parte interesada.- - - - - - - - - - -

-----El Código Procesal Civil, al regular el juicio de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia, en los arts. 793 a 799, deja sentadas las siguientes pautas para tal competencia singular: la acción corresponde contra una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia; la demanda debe interponerse ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Al vencimiento de dicho plazo se considera extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados. Pero asimismo, y de acuerdo a la normativa emergente del art. 795 del CPCyC., el citado plazo no rige cuando se trata de normas de carácter institucional o que afecte derechos de la personalidad no patrimoniales”; postura reiterada STJRNCO in re: “VANNICOLA”, Se. 177/06.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, la pretensión de la accionante en autos está dirigida a lograr un pronunciamiento de contenido patrimonial, ya que de la exposición y desarrollo de la misma se infiere que la declaración de inconstitucionalidad perseguida lo es en orden a que la ordenanza puesta en crisis, al incrementar las tasas municipales, agravia el patrimonio de Entretenimientos Patagonia S.A., siendo aplicable el art. 794 del rito.- - - - - - - - - --

-----Surge del escrito de demanda el reconocimiento concreto del momento en que aconteció la afectación patrimonial, momento desde el cual debe contarse el plazo para la interposición de la acción autónoma de inconstitucionalidad.”(STJRNCO: “LIAUDAT”,Se.15/01). -----Como bien señala la Procuración General, es errónea la interpretación del citado artículo que hace el apoderado del Municipio, toda vez que -en el sub examine- la afectación de los derechos patrimoniales prevista en el art. 794 del CPCC debe computarse desde la entrada en vigencia de la Ordenanza Municipal 2157/11; dado que la actora es sujeto obligado (imponible) de las tasas que establece la norma (rubro casinos; art. 1º, inc. 10, 2º y 3º ord. cit.) en un momento anterior al del dictado de la ordenanza 2205/11 que declaró la emergencia económica, promulgada el 17/11/11. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La ordenanza impugnada fue promulgada el 20/04/11 y publicada el 28/04/11, entrando en vigencia a partir de los ocho (8) días de su publicación; fecha a partir de la cual debe principiar el cómputo del término por hallarse concretamente afectados los derechos patrimoniales. En la lógica descripta, el argumento del apoderado del Municipio de San Carlos de Bariloche fincado en este aspecto temporal, debe ser rechazado.- - - - - - -----En segundo lugar, y en orden al análisis de la excepción de defecto legal, me anticipo a señalar que en mi parecer tampoco debe prosperar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La excepción de defecto legal resulta procedente frente a las oscuridades u omisiones del modo de proponer la demanda que, por su gravedad, colocan al demandado en real estado de indefensión, impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas conducentes”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Bello, O. G. c. Banco Río de la Plata”, del 17-10-06, DJ 18-04-07, 1019).- - - - - - - - -

-----Para que la excepción tenga andamiaje el vicio debe ser de tal gravedad que resulte difícil conocer lo que se pretende en la demanda y surgir del mismo escrito, colocando a la parte demandada en la imposibilidad o dificultad de refutar o producir pruebas conducentes, situación que ocurre cuando no se puede conocer lo que se pretende al accionar, lo que no acontece en el caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que corresponde rechazar la excepción de defecto legal si la forma en que la actora ha planteado su reclamo no le impidió de manera alguna a los codemandados el ejercicio amplio de su defensa, tal como -de modo manifiesto- se desprende de la contestación de la demanda. (CSJN, E. 368. XL; ORI. Espinoza, Calixto Fortunato y otros c/Tucumán, Provincia de y otros s/daños y perjuicios; 28/08/2007).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Resulta con claridad de lo expuesto que el apoderado del Municipio no ha logrado demostrar que de los términos de la demanda surja una imprecisión tal, que impida a su representada contestarla, ni cuáles son las falencias que revisten entidad suficiente para afectar su derecho.- - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la citación de la Provincia de Río Negro en calidad de tercero obligado por la actora y rechazar las excepciones de incompetencia y defecto legal interpuestas por el apoderado de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche .Con Costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- -----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El señor Juez doctor Enrique J.MANSILLA dijo:- - - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - -

-----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Desestimar la citación de la Provincia de Río Negro en calidad de tercero obligado por la actora. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Rechazar las excepciones de incompetencia y defecto legal interpuestas por el apoderado de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, conforme las razones dadas en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ,. y Com.).- - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales del doctor Cosme A.Nacci en la suma de Pesos NUEVE MIL CUARENTA ($9.040), los del doctor Rodrigo Garcia Spitzer en la suma de Pesos CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE ($4.520) y los del doctor Sebastián Feudal en la suma de Pesos NUEVE MIL CUARENTA ($9.040).(Coeftes.: 20%, 10% y 20% de 200 jus, respectivamente, arts.6, 9, 34 Ley G Nº 2212). Notifíquese al Rte. de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley D Nº 869.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 33 F° 106/115 Sec. N° 4 STJ

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