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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0819/2007
Fecha: 2012-06-13
Carátula: GAZIA JUAN BAUTISTA C/ BANCO MACRO S.A. S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de junio de 2012.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "GAZIA JUAN BAUTISTA C/ BANCO MACRO S.A. S/ ORDINARIO”, Expte N° 0819/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 4/15 se presenta el Sr. Juan Bautista Gazia, por medio de apoderado e inicia demanda de daños y perjuicios contra el banco MACRO BANSUD, antes Bansud, por la suma de $ 20.000 y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.-
Sostiene que contrató con la entidad bancaria demandada un servicio de tarjeta de crédito por la que se generó una deuda que posteriormente motivara un acuerdo con la entidad para su cancelación habiendo cumplimentado con las exigencias planteadas por el banco.-
Afirma que en el mes de enero de 2006, y en virtud de cuestiones relacionadas con la empresa Construcciones Normalizadas Viedma SAICA, de la que es director suplente, el Banco Nación realizó una consulta a la Organización Veraz, en la que se lo informó como deudor del banco demandado en categoría 5 (irrecuperable). Dicha circunstancia motivó su sorpresa y desagrado máxime considerando que ya es una persona mayor y que luego de vivir casi toda su vida como pequeño empresario en este país creía haber dejado atrás este tipo de conflictos económicos.-
Agrega que desde hace un tiempo el control de su pequeña sociedad está en manos de sus dos hijos ingenieros y él se dedica a actividades relacionadas con organizaciones de segundo grado en beneficio de la comunidad (Asociación de Jubilados y Pensionados del Pami, de Viedma y zona de influencia, y en la Agencia de Desarrollo Microregional Viedma- Patagones). Refiere luego que como el Banco de la Nación Argentina es una entidad crediticia muy cuidadosa en sus procedimientos la cuestión de autos le generó demoras importantes en los trámites que se encontraba realizando la empresa Construcciones Normalizadas Viedma SAICA y consecuentemente conflictos con sus hijos, encargados del destino de la firma.-
A continuación señala, que debido a las circunstancias reseñadas se vio obligado a concurrir al banco accionado en forma personal y, en atención a que su situación no fue solucionada, solicitó por medio de carta documento se modifique la errónea información. Si bien en un principio la mencionada entidad se comprometió a efectuar dicha corrección exigió para ello la firma de un acuerdo por el cual él debía abstenerse de iniciar acciones como la presente. Refiere que dicha exigencia agravó aún más la situación de impotencia y frustración que sentía, debiendo firmar el acuerdo que le ponían por delante para finiquitar una cuestión que afectaba su vida cotidiana y los negocios de las entidades con las que estaba relacionado.-
Asevera, que luego de ello efectuó una denuncia ante la Dirección de Comercio de la Provincia, donde se les fijó la audiencia de conciliación, pero debido a que el banco no asumió su responsabilidad, dio por terminado ese trámite. Aclara además, que previo al inicio de esta acción también se citó al banco para una audiencia de mediación, donde nuevamente el accionado se opuso a tratar la cuestión, no quedándole entonces otro remedio que el inicio de la correspondiente demanda.-
Refiere que las acciones realizadas por el banco resultan violatorias de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 en su artículo 37 y Ley de Tarjetas de Crédito Nº 25.065 en su arts. 46, incisos a y b y 53 y demás normas concordantes y complementarias; solicita la declaración de nulidad del convenio mencionado supra, por cuanto viola la normativa aplicable y acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-
2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 19/39 se presenta el Banco Macro SA, mediante apoderados y contesta el traslado conferido. Niega, por imperativo procesal, los hechos narrados en el escrito de demanda y expone su versión en la que destaca que efectivamente el actor fue deudor del banco, específicamente de tarjeta de crédito y ello originó la refinanciación que realizara para saldar su deuda y la posterior cancelación. Agrega que la condición de deudor del actor fue oportunamente informada al BCRA, pero no a la Organización Veraz SA y que ignora la forma en la que dicha institución tomó conocimiento de ello.-
Refiere luego que debido a las conocidas circunstancias acontecidas en nuestro país en el año 2000/01, y por razones ajenas a su voluntad, la cancelación de la deuda no fue informada al BCRA. Manifiesta además que no es responsabilidad del banco lo informado por la Organización Veraz, siendo sólo responsabilidad atinente a su parte notificar las altas y bajas al BCRA. Aclara asimismo, que al advertir dicha situación al Banco Macro lo solucionó dando de baja la deuda y normalizando la situación.-
Afirma también, que en dicha ocasión el banco suscribió con el actor un convenio mediante el cual se reconocía el error y daba de baja la deuda informada erróneamente, mientras que el actor renunciaba a iniciar acciones legales y a mantener la confidencialidad del acuerdo y de los hechos que motivaran su celebración. Dice que la realidad de los hechos surge de la nota que el actor presentó ante el DECOVI en el Expediente Nº 12319 del registro de dicha Dirección, siendo en ese aspecto aplicable la teoría de los actos propios.-
Sostiene por otra parte, que el error en la información no le generó ningún menoscabo económico, moral o espiritual, pero como bien lo señala y acredita nada de ello le impidió desarrollar las actividades laborales, ni ningún castigo social recibió en virtud de dicho error. Aduna a lo dicho, que conforme la misma acreditación del Veraz donde aparece con su deuda registrada, simultáneamente operaba sin problemas y lo venía haciendo con las tarjetas American Express, Naranja, tenía cuenta en el Banco Citibank y en el Banco Nación Argentina, amén de participar en las asociaciones señaladas y que surgen del expediente administrativo donde constan las actuaciones iniciadas en la Dirección de Comercio. Acompaña documental, ofrece prueba y concreta su petitorio solicitando el rechazo de la demanda con costas a la actora.-
3.- Que ante la existencia de hechos objeto de comprobación a fs. 55 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 64 la audiencia prevista en el art. 361 CPCC en la que se fijara como objeto de prueba los hechos narrados en la demanda y su contestación Posteriormente, a fs. 96 certificó la Actuaria sobre el vencimiento del periodo probatorio y su resultado y en base a ello presentó alegato la parte actora a fs. 98 y la demandada a fs. 99/100. Finalmente a fs. 101 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme los términos de los escritos introductorios del proceso la cuestión en la presente litis consiste en dilucidar, en base a los hechos descriptos por la actora, si la demandada resulta responsable del daño moral que le reclama y en su caso cuál es la extensión.-
Que previo al estudio del caso debo señalar que en planteos como el presente “La conducta de la entidad financiera ha de ser juzgada teniendo en cuenta su carácter de comerciante profesional, con alto grado de complejidad y especialización, en evidente situación de superioridad técnica frente al usuario de sus servicios, atendiendo también a la especial confianza que la actividad bancaria suscita. Se ha dicho en precedentes similares o análogos que el banco es un comerciante profesional con alto grado de especialización y también es colector de fondos públicos. Ello le otorga superioridad sobre la actora y lo obliga a actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas por imperio de los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil. Su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con el objeto haciendal, para poder desarrollar idóneamente su actividad negocial. La conducta del banco no puede ser juzgada bajo los parámetros aplicables a un inexperto sino que debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravado en tanto profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización. En los contratos en que una parte detenta superioridad técnica la otra soporta una situación de inferioridad jurídica, siendo que la relación jurídica bancaria cristaliza un negocio donde la confianza agrava la responsabilidad del demandado (CNCom., Sala B, "Del Giovannino c/Banco del Buen Ayre S.A.", JA 2001-III-526; con nota laudatoria de CROVI, Luis D., La responsabilidad de los bancos por error en el rechazo de los cheques; Benélbaz, Héctor A., Responsabilidad de los bancos comerciales, RDCO 16-503; Garrigues, Joaquín, Contratos bancarios, p. 519; CNCom., Sala B, "Minitti c. Thriocar S.A.", JA 2000-III-58; de la misma Sala, "Molinari c. Tarraubella Cia. Financiera S.A.", Doctrina Societaria T.XI, p.905;"Gismondi c. Ascot Viajes S.A.", Doctrina Societaria T.XI, p. 1091; Alterini, Atilio A., La responsabilidad civil del banquero dador de créditos: precisiones conceptuales, ED 132-966; del mismo autor, Responsabilidad civil de la entidad financiera por cancelación del crédito otorgado al cliente, LL 1987-A-1067; Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, T.4, Astrea, 1984, p.101)” citado in re “Mongelli M. c/Banco Macro SA” CCiv. Com. Rosario Sala I, 22-10-10 Cita Online AR/JUR/70834/2010.-
II.- Que sentado ello, en cuanto directriz de interpretación de los casos en los que intervienen entidades financieras, corresponde ponderar la prueba partiendo de los hechos respecto de los cuales existe acuerdo entre las partes y que son los siguientes: a) que los unía una relación bancaria mediante la cual el actor obtuvo una tarjeta de crédito emitida por la entidad, b) que su uso generó una deuda que fue cancelada por el actor mediante una refinanciación, c) que en enero del 2006 y no obstante su cumplimiento, el actor seguía registrado como deudor en grado 5, d) que previo requerimiento del actor de modo fehaciente por carta documento, las partes celebraron el acuerdo que luce a fs. 32 mediante el cual, el banco se obligaba a rectificar la información y Gazia renunciaba a iniciar acciones legales que derivasen de esta situación y a mantener la confidencialidad del acuerdo y de los hechos que le dieran fundamento.-
Luego las partes disienten sobre los efectos de dicho acuerdo, en especial, de la renuncia establecida en la cláusula segunda, y sobre los daños conforme los fundamentos que hemos reseñado en los párrafos precedentes.-
III.- Que para resolver la primera cuestión, esto es, la validez del acuerdo celebrado a fs. 32 es criterio de la suscripta que la relación de consumo que unió al cliente y al banco persistía al momento de acordar como lo hicieron. Esto así dado que los derechos del consumidor que amparan las leyes de la materia, abarcan las situaciones previas, concomitantes y posteriores de la relación o contrato.-
Del análisis de la cuestión a resolver surge entonces como primer elemento que la denuncia de cancelación de la deuda es una obligación implícita y elemental que deviene del contrato de tarjeta de crédito que las partes habían celebrado, y no puede seriamente pensarse que el actor, en su rol de consumidor y parte débil de la relación, haya celebrado el acuerdo en igualdad de condiciones, o que no haya gravitado en su voluntad renunciante, la necesidad de no verse injustamente informado como deudor irrecuperable.-
Reafirma este criterio el hecho de que en un acuerdo en el que se establecen obligaciones recíprocas deben respetar cierto equilibrio o sinalagma contractual. Por el contrario en el convenio de fs. 32, el banco no se obliga a hacer nada que no estuviera ya conminado a realizar. La entidad debía inexcusable y unilateralmente rectificar el registro y comunicarlo al interesado. Invitarlo meses después a firmar un convenio que termina con la renuncia de sus derechos, y esto a cambio de nada, es a todas luces una cláusula contraria al art. 37º de la ley 24.240 y por ello debe considerarse como no escrita, razón por la que debo rechazar la argumentación en contrario esgrimida por la demandada y restar valor a la renuncia estipulada. En razón de ello puede concluirse que la conducta asumida por la parte demandada, carece de asidero y la torna responsable del daño que su accionar produzca, en los términos de los arts. 512, 902, 909 y cc del CC.-
IV.- Que sentado ello este aspecto el actor sostiene haber sufrido un daño moral indemnizable que tarifa en $ 20.000.-
Previo a ello, considero de rigor destacar que el daño moral engloba -en términos generales- aquella especie de agravio producido por la violación de alguno de los derechos inherentes a la personalidad, o sea, los derechos que protegen como bien jurídico las facultades o presupuestos de la personalidad: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, etc. A ello agrego que cuando se expresa que el daño moral no requiere acreditación, se alude a la imposibilidad de prueba directa, y dando eficacia probatoria a las presunciones (medio de prueba indirecto) que emergen de determinadas situaciones, acorde con las reglas de la experiencia, puesto que los indicios extrínsecos constituyen una segura senda de aproximación al dolor sufrido.-
Que la única consecuencia perjudicial concreta que el actor alegó en autos está vinculada a las demoras en los trámites ante el Banco Nación que perjudicaron su relación con sus hijos, pero no supo detallarlas y menos aún acreditarlas, con lo cual deben ser desechadas. Las restantes situaciones que describe como gravosas no reposan en hechos concretos pero sí apuntan a un menoscabo en su tranquilidad espiritual, que considero presumible al estar frente a una situación injusta y agraviante como es la de estar informado en un registro de deudores con la peor calificación.-
Cabe destacar al respecto que gran parte de la doctrina considera ya que este tipo de daño no requiere prueba alguna por tratarse de uno de los casos de “prueba in re ipsa” ya que los efectos de la inclusión indebida en el registro de deudores de las características del Veraz tiene por sí solo virtualidad suficiente para lesionar la dignidad personal y ocasionar un perjuicio moral, en los términos del art. 1078 del Código Civil. En razón de ello estimo que aparece ajustada en los términos del art. 165 CPCC establecerla la indemnización del rubro reclamado en la suma de $ 5.000.-
Se ha postulado en tal sentido que: "Las entidades bancarias y financieras, que muchas veces son muy cuidadosas en reunir recaudos para facilitar el servicio de las tarjetas de créditos y sumamente exigentes para graduar las consecuencias de los incumplimientos de los usuarios, deben actuar con la misma dedicación para no causar daños a sus clientes, especialmente en los informes que se envían a un banco de datos, porque es sabido que una calificación de deudor irrecuperable durante el injustificado lapso prolongado, puede acarrear serios problemas en la vida laboral, social o financiera de un sujeto, dada la escasa confianza que suscitará su nombre como "deudor irrecuperable", que no se despejará por la mera exhibición de un certificado. La equivocada comunicación efectuada por una entidad financiera al calificar a uno de sus clientes como deudor irrecuperable luego de haber saldado su deuda e incluso varios meses después de haber interpelado a la demanda para que cese en dicho error, tiene virtualidad para lesionar su dignidad personal y ocasionarle un perjuicio moral, en los términos del art. 1078 del Código Civil. (CNCom. Sala A in re "Reidy José Luis c/Diners Club Argentina S.A.C. y de T s/daños y perjuicios" - 23/03/2001 Exp.NºL.311059).-
V.- Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 5.000 en concepto de daño moral calculada a la fecha de la presente, momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09 de fecha 27/05/10, hasta su efectivo pago.-
VI.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.-Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 4/15 y condenar al Banco Macro S.A. a abonar al Sr. Juan Bautista Gazia, en el plazo de 10 días, la suma de $ 5.000 en concepto de daño moral y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios del Dr. Rolando Gaitán en la suma de $ 2.260 (10 jus) y los de los Dres. Mauricio Josué Yearson y Edgardo Tomás Bagli, en conjunto, en la suma de $ 1.582 (7 jus) -conf. arts. 6, 7, 8, 9 y conc. Ley G nº 2.212-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regular los honorarios por la incidencia de fs. 47/48 para el Dr. Rolando Gaitán en la suma de $ 678 (3 jus) y los del Dr. Mauricio Josué Yearson en la suma de $ 452 (2 jus) -art. 9 y cc L.A. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro