Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0305/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2012-06-13

Carátula: BOURNISEN EDGARDO ALFREDO C/ VILLARREAL LUIS MARIA S/ COBRO DE PESOS (Sumarísimo)

Descripción: SENTENCIA

Viedma, junio de 2012.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "BOURNISEN EDGARDO ALFREDO C/ VILLARREAL LUIS MARIA S/ COBRO DE PESOS (Sumarísimo)", Expte N° 0305/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 31/33 se presentó el Sr. Edgardo Alfredo Bournisen, por medio de apoderado e interpuso demanda de cobro de pesos contra el Sr. Luis María Villarreal. Reclamó la suma de U$S 1.140 y en virtud de lo dispuesto por el art. 520 del CPCC estimó su equivalente en moneda nacional en la suma de $ 4.200, más intereses y costas. Basó su reclamo en la intermediación y venta por el realizada de un inmueble propiedad del demandado por la suma de U$S 38.000 y la falta de pago por parte de éste de la respectiva comisión (3%). Realizó otras consideraciones al respecto, ofreció prueba y fundó en derecho su pedido. Posteriormente, a fs. 35 amplió demanda y ofreció prueba.-

II.- Que a fs. 34 se ordenó el traslado de la demanda. Posteriormente, ante el fracaso de su notificación, a fs. 50 se dispuso su citación por edictos, que fuera cumplida conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 52/58. Ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 60 se designó a la sra. Defensora de Ausentes para lo represente, quien contestó la demanda a fs. 61. Luego, a fs. 80 se abrió la causa a prueba, a fs. 92 se celebró la audiencia prevista en el art. 361 del CPCC. A fs. 113 certificó la Actuaria sobre el vencimiento del plazo y el resultado de las pruebas ofrecidas y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 486 inc. 5º del CPCC. Seguidamente a pedido de la Defensora de Ausentes a fs. 119/122 se agregó el informe remitido por el escribano Angel Aldaya, a fs. 124 la Sra. Defensora de Ausentes contestó la vista conferida y finalmente a fs. 125 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada.-

2.- Que entonces, en primer término, se debe señalar que el principio fundamental en esta materia es que las declaraciones de voluntad deben interpretarse de buena fe. Así lo dispone el artículo 1198 del Código Civil en la redacción dada por la reforma de 1968. El artículo citado en su primera parte, establece la regla básica del derecho de los contratos, la de que se deben celebrar, interpretar y cumplir de buena fe. O sea que la actividad contractual, cuya libertad ha sido reconocida en el art. 1197, debe ejercerse de acuerdo con este principio ético fundamental. Las normas procesales no rigen solamente el objeto de los contratos, sino también la actividad contractual misma: la negociación, la interpretación y el cumplimiento (conf. Belluscio, Augusto C. - Zannoni, Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias - Comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 896 y ss, Ed. Astrea, 1984, Buenos Aires).-

3.- Que en base a lo expresado, debe ponderarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y la prueba producida. Así, atento que la Defensora de Ausentes en su contestación de demanda de fs. 61 no desconoció la prueba documental agregada por la parte actora y lo prescripto por el art. 356 inc 1º del CPCC, debe reconocerse la validez de la prueba documental presentada por la parte actora.-

Así, la obrante a fs. 4/30 pone de manifiesto que el día 08/05/2008 el aquí demandado autorizó a la firma "Alfa Inmobiliaria" por el plazo de 180 días para intermediar, ofrecer en venta y vender un inmueble de su propiedad identificado catastralmente como 18-1-A-931-19 y por tal gestión reconocía una comisión del 3% al efectuarse la operación (conf. fs. 5/6). Asimismo, con las constancias de los recortes de diario y las fotos adjuntadas quedó acreditada la realización de gestiones por parte del actor para llevar a cabo la venta encomendada (fs. 8, 10/12 y 17/18) y la realización de la operación de venta del inmueble en cuestión (fs. 28/30) surgiendo así la obligación del pago de la comisión debida en la autorización de venta antes referida.-

4.- Que respecto al monto de demanda solicitado y las constancias obrantes en autos, conforme surge de la copia de la escritura obrante a fs. 121 el inmueble fue vendido por el demandado en la suma de $ 80.000. Atento ello y el carácter de instrumento público de la escritura en cuestión, éste debe ser el monto sobre el cual debe aplicarse el porcentaje de comisión pactado a fs. 5/6 (3%).-

5.- Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 2.400 con más los intereses correspondientes a la tasa mix hasta el 31/05/2010 y de allí en adelante aplicar la tasa activa (conforme “Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09), desde la fecha de firma de la escritura (22/10/2008) y hasta el 31/05/2012, ascendiendo al monto de $ 3.792, suma a la que se le adicionará el interés a tasa activa desde dicha fecha y hasta su efectivo pago.-

6.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 31/33 y condenar al Sr. Luis María Villarreal a abonar al Sr. Edgardo Alfredo Bournisen, en el plazo de 10 días, la suma de $ 3.792 en concepto de capital e intereses calculados al 31/05/2012 y de allí en más intereses según la referida tasa activa del Banco Nación hasta su efectivo pago.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de los Dres. Luis Ramaciotti y Ana Victoria Rowe, en conjunto, en la suma de $ 2.260 (10 jus), conf. arts. 6, 7, 8, 9 y conc. Ley G nº 2.212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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