Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0124/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2012-06-12

Carátula: SPAMPINATO ROSA LIBERTAD Y ZAGRAL JUAN CARLOS S- MEDIACIÓN S/ EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de junio de 2012.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SPAMPINATO ROSA LIBERTAD Y ZAGRAL JUAN CARLOS S- MEDIACIÓN S/ EJECUCION DE SENTENCIA" Expte. n° 0124/2012, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 5 se dispuso el lanzamiento de los Sres. Nora Noemí Vera y Juan Carlos Zagral y/u ocupantes del inmueble designado como Parcela 03, Quinta 0 48/03 y parte de la Parcela 1, Quinta 46 (NC: catastral 18 3 B 48/03) de San Javier, en virtud de la ejecución de acuerdo de desalojo celebrado por las partes en el CEJUME.-

2.- Que atento la existencia de menores en el predio, se pasaron las actuaciones en vista de la Sra. Defensora de Menores, quién a fs. 18/19 interpone excepción de falta de legitimación activa de los actores.-

3.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 25/26 se presenta la parte actora, por derecho propio y solicita el rechazo de la excepción planteada por los motivos que expone.-

4.- Que tal como ha quedado precisada la cuestión corresponde determinar la procedencia de la excepción articulada en autos. Para ello cabe mencionar que la falta de legitimación activa se encuentra inserta dentro de la inhabilidad de título dispuesta por inc. 2º del art. 506 del CPCC, que procede en los casos de no estar éste ejecutoriado, no haber vencido el plazo para su cumplimiento o no resultar de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado, ello por cuanto de conformidad con lo dispuesto por el art. 500 inc. 4 de dicho cuerpo legal, a la ejecución de los acuerdos plasmados en acta debidamente firmada resultante del procedimiento de mediación llevado a cabo en los CEJUME, se les aplica el trámite de ejecución de sentencias.-

Así, de las constancias de la causa no surge la existencia de alguno de estos supuestos, por cuanto "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pág. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (conf. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pág. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pág. 220).-

Ahora, evaluada de esta manera la controversia debatida a la luz de los principios y normas reseñados, y analizando la defensa interpuesta, se advierte que sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por parte de la Sra. Defensora de Menores, quien, con sustento en el desconocimiento de la titularidad del bien cuyo desalojo se pretende hace derivar la falta de legitimación de la parte actora para la firma del convenio cuya ejecución se pretende, cierto es que en el caso los ejecutantes son quienes aparecen a todas luces como acreedores de la obligación de restituir que fuera contraída por los demandados tal y como surge de las constancias obrantes a fs. 2/3. Por todo lo dicho, no configurándose los supuestos previstos en el mencionado art. 506 inciso 3 del CPCC, corresponde el rechazo de la defensa esgrimidas a fs. 18/19, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 5.-

5.- Que en lo que respecta al eventual estado de riesgo en el que se encontrarían los menores que fuere alegada por la Sra. Defensora de Menores, no se entiende configurada por cuanto son sus padres quienes, en pleno ejercicio de su patria potestad, realizaron el acuerdo de desalojo objeto de autos y nada hace suponer que no hayan contemplado tal circunstancia, la que sin lugar a dudas no puede ser alegarse en este estado y debiendo, en su caso, ocurrir por la vía y forma que corresponda.-

6.- Que atento la representación promiscua de la Sra. Defensora de Menores no corresponde la imposición de costas (art. 68 del CPCC).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada a fs. 18/19 por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y, en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 5, sin costas (art. 68 del CPCC).-

II.- Mantener la regulación de los honorarios profesionales de los letrados actuantes.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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