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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25571/11
Fecha: 2012-06-11
Carátula: MEYNET, ALVARO JAVIER S/ QUEJA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 11 de junio de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MEYNET, ALVARO JAVIER S/QUEJA EN: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIDA. CIRC. S/SOLICITUD LEY 3491 (DR. ALVARO J. MEYNET –CAUSA KIELMASZ-) (Expte. Nº 25571/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- -
CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: - - - - - - - - - -----Llegan los presentes actuados a este Superior Tribunal de Justicia con motivo de la queja interpuesta por el Dr. Alvaro Javier Meynet, a fs. 226/232 vta., contra la resolución del día 12 de septiembre de 2011 -Acta Nº 13/11-, del Consejo de la Magistratura de la IIa. Circunscripción Judicial, que rechazó el recurso de casación interpuesto contra las decisiones adoptadas por el mismo órgano, instrumentadas en las Actas Nº 7/11 y Nº 9/11, mediante las cuales se resolvió rechazar las defensas previas planteadas a fs. 1520/1547, consistentes en falta de competencia y jurisdicción, y en prescripción de la acción disciplinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así resolver, el Consejo de la Magistratura consideró que se trata de un órgano político institucional, no se cuestiona una decisión definitiva de aquél sino sólo de trámite, y que por imperio de la ley K Nº 2434 las decisiones del Consejo son irrecurribles. Agregó que así lo indican los antecedentes de este Cuerpo ante planteos análogos; tales como “LESKOVAR”, “CARIATORE”, e “IRIBARREN etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - -----El recurrente sostiene que las decisiones objeto de casación no son providencias de trámite, sino pronunciamientos equiparables a sentencia definitiva. Enfatiza que las decisiones contra las que se interpuso recurso de casación (rechazo inmotivado y arbitrario de excepciones basadas en la falta de competencia y jurisdicción por agotamiento de las facultades del Consejo, en la irregular constitución del órgano de acusación y enjuiciamiento y en la prescripción de la acción disciplinaria) afectan arbitrariamente garantías constitucionales y determinan la apertura irregular de un juicio de remoción. - - - - - - - - -
-----Pasando a tratar la queja intentada tengo presente lo expuesto por este STJ en "CARIATORE” (sentencia N° 119/07) en cuanto la Provincia de Río Negro al darse sus instituciones dentro de la autonomía federal de los arts. 5, 121, ss. y cc. de la Constitución Nacional, instituyó un sistema de juzgamiento de la nominación, la disciplina y la remoción de los Magistrados y Funcionarios Judiciales a cargo de un órgano extrapoder, cual es el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (arts. 220 a 222 de la Constitución Provincial), que por cierto no es tribunal inferior en los términos del art. 207 de la Constitución Provincial.- - - - - - -
-----Allí se sostuvo que “….el artículo 45 de la Ley K Nº 2434 dispone que el Consejo de la Magistratura deliberará en sesión secreta y apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Si la sentencia fuese condenatoria no tendrá otro efecto que disponer la suspensión o remoción del enjuiciado e inhabilitarlo para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la destitución se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública se dará intervención a la justicia en lo Criminal. Si la sentencia fuera absolutoria, el imputado sin otro trámite se reintegrará a sus funciones. Contra el fallo no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria que podrá interponerse dentro de las veinticuatro horas (art. 45, Ley K N° 2434). Luego de definir al Consejo de la Magistratura y su rol de naturaleza institucional extrapoder con funciones no esencialmente jurisdiccionales ni ordinariamente administrativas, sino de carácter político, se indicó que salvo grosera violación de las reglas de funcionamiento por arbitrariedad o incongruencia, el Consejo es soberano y único juez de sus actos; y que sus resoluciones son irrecurribles.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otro lado, en el precedente “LESKOVAR” (Sentencia Nº 21/06), se aludió a que el principio de irrecurribilidad que ya hemos tratado mereció que la CSJN fijara la interpretación vigente sobre el art. 115 de la Constitución Nacional, que es aplicable al art. 222 inc. 4º de la Constitución Provincial de Río Negro, doctrina que se expresará en la causa “BRUSA” donde se han conciliado los derechos de debido proceso y de defensa en juicio con las exigencias del Pacto de San José de Costa Rica. El fallo “Brusa” tiene significativa importancia como primera ocasión, después de la reforma constitucional de 1994, donde el Alto Tribunal examina el alcance del art. 115 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que el fallo del Jurado del Enjuiciamiento de magistrados inferiores de la Nación es “irrecurrible”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, también se destacó que sí es revisable el pronunciamiento del Consejo en el supuesto de violación del debido proceso y de la defensa en juicio siempre que el recurrente acredite no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (Fallos: 276:264; 291:259; 292:157, entre varios). - - - - - - --
-----La naturaleza del enjuiciamiento de magistrados, en lo esencial es política y en lo formal tiene las características de un proceso que se sustancia con resguardo del debido proceso. Es decir, tramita según un procedimiento reglado, con etapas definidas y culminó con el dictado de un fallo debidamente fundado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se advierte que la posibilidad de revisión judicial de las decisiones en materia de enjuiciamientos de magistrados o funcionarios surge de la doctrina de la Corte, contrasta nítidamente con el principio de irrecurribilidad contenido en el art. 45 de la Ley 2434" (cf. "BAJOS, F. H. s/MANDAMUS", Expte. N* 13216/98-STJ-). Por ello, a partir de la doctrina de la Corte Suprema, corresponde al máximo Tribunal local cotejar la correcta aplicación de las Constituciones Provincial y Nacional (arts. 18 y 22, respectivamente) cuya supremacía sobre el ordenamiento jurídico de la Provincia está llamada a resguardar cuando se alegue violación del derecho de defensa y del debido proceso en un juicio político (cf. "P., I. D. c/MUNICIPALIDAD DE CATRIEL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION”, Se. N° 5/01). - - - -
-----Si bien todo lo expuesto hasta aquí está referido a la decisión del Consejo de la Magistratura en un juicio político que resuelve una cuestión en definitiva, no se advierte en el caso que la decisión de mero trámite adoptada por el Consejo de la Magistratura implique un supuesto de violación del debido proceso o de la defensa en juicio que habilite la revisión que se intenta
(cf. “IRIBARREN”, Se. 15/11).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
------El recurso de hecho reitera los argumentos vertidos en el escrito casatorio, y es oportuno remarcar la irrecurribilidad de las decisiones del Consejo de la Magistratura, cuando no logra demostrarse la violación a garantías constitucionales cuya sola invocación no amerita la revisión, y se tratan de resoluciones de trámite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En la queja sub examine el actor no arrima argumentos contundentes que permitan derribar el resolutorio que declara inadmisible el recurso de casación, y por ello corresponde rechazar el recurso de queja por casación denegada articulado en autos. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M.BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - --
-----Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - -
-----Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja por casación denegada articulado a fs. 226/232 vta., contra la resolución del día 12 de septiembre de 2011 -Acta Nº 13/11-, del Consejo de la Magistratura de la IIa. Circunscripción Judicial. Con costas.- - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
Fdo.: ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ SERGIO M. BAROTTO JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° I Se. N° 71 F° 371/375 Sec. N° 4 STJ
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Poder Judicial de Río Negro