Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0815/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2012-06-08

Carátula: MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE C/ INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCIÓN DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (I.P.P.V.) S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

JUZGADO CIVIL, COM. y MINERIA Nº 3

I CIRCUNSCRIPCION

AUTO INTERLOCUTORIO:

FOLIO:

SECRETARIA UNICA

Viedma, de junio de 2012.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE C/ INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCIÓN DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (I.P.P.V.) S/ EJECUCION FISCAL" Expte. n° 0815/2011, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 25 se dictó sentencia monitoria condenando a la Provincia de Río Negro a pagar a la Municipalidad de Sierra Grande la suma de $ 115.187 en concepto de capital reclamado e intereses al 30/11/11.-

2.- Que a fs. 59/61 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y dedujo excepción de inhabilidad de título. Fundamentó su postura en el hecho que los inmuebles sobre los que se reclama la deuda por tasas de servicios retributivas (278 unidades) corresponden a un plan de viviendas oficiales financiado con dinero público que fueron adjudicadas con una finalidad social, habiéndose obligado los adquirentes mediante boleto de compraventa a hacerse cargo de los impuestos y tasas retributivas que gravan la unidad (cláusula 4º "H" de los respectivos boletos de compraventa). Entendió que el obligado al pago es el adquirente y su grupo familiar de cada uno de esos inmuebles pero no el Estado Provincial quien carece de calidad para ser demandado.-

3.- Que seguidamente, a fs. 63/66 la parte actora, por medio de apoderado y contestó el pertinente traslado de ley. Solicitó el rechazo de la defensa articulada en base a los fundamentos allí explicitados.-

4.- Que en este estado y así planteada la cuestión, se debe mencionar preliminarmente que el art. 605 inc. 4º del CPCC prevé la inhabilidad de título como una de aquellas excepciones permitidas en las ejecuciones fiscales, la que deberá limitarse a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.-

Así, dicha excepción puede fundarse en dos extremos: a) la ausencia de alguno de los presupuestos sustanciales del título, tales como cuestiones relativas a su encuadre en la enumeración legal, liquidez y exigibilidad de la deuda o a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal y b) cuando se observan deficiencias formales en el título, se presenta un certificado contrario a expresas disposiciones legales vigentes o existen irregularidades en el trámite de creación del título o la boleta de deuda ha sido librada por un funcionario no autorizado para suscribir esa constancia (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Comentado, Anotado y Concordado. Ed. Astrea 2001, T. III, pág. 333).-

Aplicados estos principios al sub examine, analizados los títulos que se ejecutan los que se encuentran reservados por Secretaría bajo el Nº M-34/11, menester es resaltar que no cabe duda de que los instrumentos antedichos reúnen los requisitos antes enunciados, toda vez que se tratan de uno de los títulos consignados en el art. 604 del CPCC, no se encuentran sujetos a plazo o condición alguna y en ellos se consignan sumas de dinero líquidas y exigibles, por lo que se concluye que son títulos perfectamente hábiles. En similar sentido se pronunció la Cámara de Apelaciones de Viedma al confirmar la sentencia de primera instancia por la que rechazó la inhabilidad de título (conf. Municipalidad de Sierra Grande c/ Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Pcia. de Río Negro (I.P.P.V.) s/ Ejecución Fiscal", Expte. Nº 7557/2010 CAV. Sent. Def. Nº 8, Fº 32/34, del 09/02/2011).-

En cuanto al fundamento referido a la falta de legitimación pasiva de la Provincia debe destacarse que no puede prosperar toda vez que los contratos de compraventa acompañados no alcanzan por sí a desvirtuar el carácter de contribuyente del IPPV plasmado en todos los títulos ejecutados y ello más allá de la alusión a la cláusula 4º de dichos contratos, cuya oponibilidad podrá, eventualmente, hacerse valer por otra vía.-

5.- Que por todo lo dicho precedentemente, corresponde rechazar la defensa planteada por la Provincia de Río Negro y mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 25.-

6.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la ley arancelaria (art. 68 CPCC y art. 41 ley 2.212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada por la Provincia de Río Negro a fs. 59/61 y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 25.-

II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCC).-

III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Pedro Francisco Casariego en la suma de $ 17.739 (MB: $ 115.187; coef.: 11% + 40%; conf. arts. 2, 6, 7, 8, 10, 41 y cc. Ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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