include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0555/2009
Fecha: 2012-06-08
Carátula: BAMBA MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO C/ CRAISE CLAUDIA FABIANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA PROYECTO
Viedma, de junio de 2012.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "BAMBA, MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO C/ CRAISE , CLAUDIA FABIANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte N° 0555/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 4/8 de autos se presentan los señores María de los Angeles Bamba y Claudio Guillermo Navarrete, por derecho propio y promueven demanda de daños y perjuicios contra el diario “Al Día”, por la suma de $ 30.000, con más costos y costas del proceso.-
Exponen su versión de los hechos en los que fundan el reclamo y relatan que el día "25 de febrero del corriente" el diario “Al Día” publicó en su portada con gran titular y acompañando una foto de su casa -sita en la calle 1 de Mayo Nº 709 de Viedma, Bº San Martín-, una noticia referida a los implicados en un violento asalto ilustrada con la foto de su casa en la que aparece el móvil policial que el día 23/02/08 estuvo allí realizando un relevamiento de rastros en virtud del robo que habrían sufrido ellos en su domicilio. Añade que en la página 3 de dicha publicación, en la sección Policiales, la noticia se reitera con idéntico contenido, agregándose que el allanamiento se produjo el día sábado en una vivienda ubicada en la calle Los Tulipanes al 300 del barrio Parque Independencia, adosándose una foto más frontal de la casa supuestamente allanada donde claramente se puede observar en el pilar de la luz el Nº 709 escrito con pintura blanca, que corresponde a su domicilio.-
Destacan, que la publicación de la aludida nota les produjo graves inconvenientes con los vecinos, quienes plantearon su expulsión del barrio ante el Comité de Seguridad Barrial, ya que se los caratuló como delincuentes en función de la noticia publicada en el medio demandado, perjudicando su honor y buen nombre.-
Sostienen, que debido a dicha situación el 17 de marzo del corriente solicitaron por nota al director del diario Al Día la rectificación de la información mediante una nota periodística de iguales características a la equívocamente publicada, petición sobre la cual aún no recibieron respuesta por parte de la demandada.-
Refieren, que la conducta dispensada por la demandada vulnera la garantía que emana del artículo 20 de la Constitución Provincial, en tanto la información inexacta vertida por el matutino les ha generado un perjuicio a su buen nombre y honor e inconvenientes con su vecindario, vislumbrándose claramente la negligencia del diario que tiene el deber de verificar la información que publica, empleando la diligencia exigible a un profesional. Acompañan documental, ofrecen prueba, fundan en derecho y piden se haga lugar a la demanda, con costas.-
A fs. 23 se modifica la demanda teniéndosela por dirigida en contra de la Sra. Claudia Fabiana Craise, en su carácter de titular del fondo de comercio que gira en plaza con el nombre de fantasía diario “Al Día”, en los términos del artículo 331 del CPCC.-
2.- Que impuesto el trámite de ley, a fs. 40/46 se presenta la señora Claudia Fabiana Craise, con patrocinio letrado y contesta el traslado conferido. Niega, por imperativo procesal, los hechos narrados en el escrito de inicio, y expone su versión de los mismos. Refiere al respecto, que como acredita con la publicación que acompaña, en la fecha mencionada por el actor en su escrito de inicio, que debe tomarse como la de 25 de febrero de 2009, atento el año de presentación de la demanda, no surge la noticia, ni la foto que el mismo refiere, como tampoco surge ello de la página 3 de dicho titular. Alega, que resultan poco creíbles y sin acreditación las afirmaciones de la actora en cuanto a los padecimientos que dice haber sufrido en su escrito de inicio, los que superan el umbral de lo razonable. Rechaza asimismo la procedencia del rubro peticionado, del monto dinerario reclamado y considera totalmente improcedente el reclamo incoado. Acompaña documental, ofrece prueba y funda en derecho, solicitando el rechazo de la demanda con costas.-
3.- Que a fs. 48 contesta el actor el traslado conferido, manifestando que es de conocimiento cabal de la parte demandada, quien fue objeto de un amparo informativo en el que se le explicó que la fecha en que salió la foto con la información mencionada en la demanda data del 25 de febrero de 2008 y no en la fecha en que la demandada con animus jocandi manifiesta. Por su parte, a fs. 51/53 la parte demandada, se opone en todos su términos a las manifestaciones y peticiones efectuadas por la actora.-
4.- Que a fs. 60, ante la existencia de hechos controvertidos, se fija la audiencia preliminar prevista por el art. 361 CPCC, la que se lleva a cabo conforme surge del acta labrada a fs. 69. Ante la imposibilidad de avenimiento, a fs. 70 y vta., se proveen las pruebas ofrecidas y una vez constatado el vencimiento del plazo para su producción y previa certificación de la Actuaria, se procede a la clausura del período probatorio a fs. 119. A fs. 120/121 se agrega el alegato de la parte actora y a fs. 122/127 el de la demandada y a fs. 128 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme los términos de los escritos introductorios del proceso, la cuestión en la presente litis consiste en dilucidar, en base a los hechos descriptos por la actora, si fue acreditado el hecho generador del presunto daño moral, si la demandada resulta responsable del mismo, y en su caso, cuál es su extensión.-
II- Que previo a todo considero de rigor destacar en cuanto a la cita del año, cuando el actor refirió “25 de febrero del corriente” en su escrito inicial no podían caber dudas de que se trataba de un error en la formulación de la demanda que en manera alguna impedía al demandado relacionarla con la fecha del 25 de febrero año 2008; y ello así por cuanto en el mismo escrito de inicio y en su punto VI.a) el actor afirmó la fecha correcta, y esta vez con expresa cita del año; la demandada había desistido de la instancia de mediación celebrada en el mes de diciembre del año 2008 referida a este hecho (fs. 12) a lo que se agrega su intervención en el expediente nº 0191/08/J1 caratulado “Bamba, María de los Angeles y Navarrete Claudio Guillermo s/ Amparo Informativo”.-
En este sentido y atento la buena fe que debe primar en el proceso y la búsqueda de la verdad objetiva como fin de la justicia, el argumento del demandado carece en absoluto de sustento como también su alegada violación del derecho de defensa, por cuanto surge del proceso que esa situación fue la abordada en autos y que pudo ejercer su derecho con amplitud.-
Con relación a ello ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que “Es descalificable el fallo que resignando toda posibilidad de llegar a la verdad jurídica objetiva aplicando el derecho a los hechos constatados, sólo evalúa un error en la formulación de la demanda fácilmente verificable, como tal, a través de una lógica y recta interpretación de los demás elementos de juicio obrantes en la causa SCBA, L 55484 S 13-12-1994, Salas-Negri-Pisano-San Martín-Laborde.-
III.- Que para una mejor comprensión de la figura bajo análisis cabe recordar que todo daño es reparable conforme se desprende del análisis del principio general de no dañar al otro, que se encuentra implícito en el art. 1109 del Cód. Civil. Hay un hecho ilícito atípico cuando la conducta exhibe una contrariedad con el principio de no dañar a otro y no hay descripción específica del injusto. En este caso, hay responsabilidad civil cuando son aplicables los presupuestos generales del deber de reparar, los que deben relacionarse con el caso mediante los principios de analogía a fin de integrar la plenitud del ordenamiento jurídico.-
IV.- Que después de lo dicho, deben revisarse los elementos incorporados a las actuaciones para determinar si se ha acreditado cómo han ocurrido los sucesos. Para ello, deberá recordarse que el código procesal alude bajo tal concepto al conjunto de normas que regulan su admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. Uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y el de la responsabilidad de las partes por su inactividad. "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial T I pág. 424); toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-
V.- Que sentado ello cabe adentrarnos en los hechos alegados por las partes y en la prueba que pretendió acreditarlos.-
Así, en primer término, surge de fs. 79 la incorporación del expediente Nº 0191/08/J1, caratulado “Bamba, María de los Angeles y Navarrete Claudio Guillermo s/ Amparo Informativo”, que obra reservado en Secretaria bajo registro B-09/11. Da cuenta dicha documental que con fecha 14/4/08 los actores presentaron una acción de amparo informativa con sustento en el mismo hecho que motiva las presentes la que tramitó en el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de esta circunscripción y que fue rechazada por haber transcurrido el plazo de caducidad que establece el art. 11 de la ley B 2384. El fallo que así lo dispuso fue luego confirmado por la Cámara de Apelaciones.-
Se advierte a fs. 36/47 y vta. de dicho expediente judicial, la edición de fecha 25 de febrero de 2008 del matutino demandado. En la portada se puede observar una nota titulada “Cayó otro de los implicados en el violento asalto". Debajo de dicho título la imagen de un móvil policial, dos policías y parte de una vivienda, así como una carnicería en la esquina. Luego remite a la pág. 3 donde se puede leer la siguiente información “Tras una importante investigación, la policía apresó a un sujeto que estaría directamente involucrado con el robo de unos 5000 pesos de una vivienda del barrio Las Flores. En el allanamiento se secuestró un automóvil, una pistola de 9 milímetros, 10 proyectiles y documentación. Es el segundo detenido por este caso, mientras que otro sigue prófugo”.-
En la página tercera de dicha edición se observa el detalle de lo informado en la portada. Allí se indica que se habría detenido a un joven de 29 años que estaría involucrado en un robo ocurrido el día viernes, dejando en claro que la vivienda allanada está ubicada en la calle Los Tulipanes al 300 del barrio Parque Independencia de Viedma.-
Surge también del expediente ya mencionado que en oportunidad de expresar agravios (fs. 22 y vta.) los actores mencionan la existencia de una retractación por medio de la demandada que fuera puesta en su conocimiento.-
A ello debe agregarse que en el informe pericial de fs. 80/82 la licenciada refiere que los actores sufrieron la desadaptación al hogar, sentimientos de angustia, inseguridad, rechazo, impotencia, indignación, alteración en su vida de relación, etc. Surge del mismo informe que la perito, al efectuar esas afirmaciones refleja lo dicho por los propios actores, sin efectuar un análisis de lo que advierte o percibe como especialista. Sobre esto último, sólo atina a decir que los actores están recuperados emocionalmente y que tienen una arraigada necesidad de reparación. Por estas razones, considero que el informe pericial no es suficiente para acreditar un daño psicológico indemnizable.-
Por último las declaraciones testimoniales registradas bajo los Nos. TV111213-1137-001 avi, TV111213-1147-001 avi; TV111213-1159-001- avi y TV111213-1208-001 avi de los señores Walter Estanislao Sacco, Irma Inés Castro, Raúl Daniel Coliqueo y Miriam Haidee Poblete no resultan contundentes a los fines de acreditar los hechos relatados en la demanda en cuanto a la situación de zozobra alegada por la actora. Ningún testigo pudo aseverar un cambio perjudicial en los actores a partir de esa publicación periodística; no surge con claridad de los testimonios recogidos, que el vecindario o parte del mismo haya acusado o considerado negativamente a los actores, y de haber sido así en todo caso, no surge que esa calificación ni la presunta nota suscripta por los vecinos, haya llegado a conocimiento de los actores como para repercutir en ellos.-
No debe perderse de vista, además de la referida retractación, el hecho de que la información brindada por el diario relataba un hecho delictivo señalando con exactitud el domicilio involucrado, que era diferente a la vivienda de los actores mostrada por error en la foto de archivo, situación que cualquier lector atento podía o debía advertir, máxime si tratándose de vecinos, pretendían tomar medidas de reproche y exclusión de alcance barrial como fuera sindicado en el escrito de inicio.-
Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal que “...hay que preservar el rol de los medios de información ejerciendo y reconociendo en plenitud la libertad de prensa, aún a riesgo de situaciones críticas, zonas grises o problemas que causen daños, los que para determinar responsabilidades con la carga de reparación exigen que éstas surjan de un obrar deliberado y malicioso, claramente antijurídico en detrimento de otros derechos fundamen- tales de similar rango, acabadamente probados en todos sus alcances” (STJRN SC in re “C., H. y otros c/Editorial Río Negro e I.P. s/ ordinario s/casación” (Expte. Nº 25170/11-STJ- Sent. Nº 32/11; 16-05-11).-
Sabido es que el resarcimiento de daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezca de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega sufrido.-
Así, en su mérito y debido a los principios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, corresponde desestimar la demanda interpuesta.-
Que en cuanto a las costas del proceso, atento la directriz emanada del art. 68 del CPCC, deben imponerse a la parte actora, objetivamente vencida, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos oportunamente otorgado en su favor.-
Con relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, se debe tener en cuenta el trabajo realizado, medido por su calidad, eficacia y extensión, conjugándolo, a su vez, con el monto demandado ($ 30.000) y con las etapas efectivamente cumplidas, destacándose en el caso de los peritos, además, la adecuada proporcionalidad que los emolumentos de los distintos profesionales deben guardar entre sí.-
De este modo, los honorarios de la representación y asistencia letrada de la parte demandada se estiman en el 11 %, los de la representación y asistencia letrada de los actores en 1/3 del 7 % + 2/3 del 7 % + 40 % y los de la perito psicóloga en la suma de $ 600 (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 4/7 por los sres. María de los Angeles Bamba y Claudio Guillermo Navarrete contra la sra. Claudia Fabiana Craise.-
II.- Imponer las costas del proceso a la parte actora (art. 68 ap. 1° CPCC) regulando los honorarios del Dr. Danilo Javier Vega en la suma de $ 3.300 (coef. 11 %), los de los Dres. Victoria Eugenia Perri Saez y Raúl José Cámpora, en conjunto, en la suma de $ 2.660 (coef. 1/3 del 7 % + 2/3 del 7 % + 40 %) y los de la perito psicóloga sra. María Eva Calpakchi en la suma de $ 600 -MB: $ 30.000-. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro