Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16183-126-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-06-08

Carátula: LOBERA JOSE RICARDO / TSYMBAL LYUBOV S/ DIVORCIO VINCULAR

Descripción: Sentencia

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16183-126-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

5

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de Junio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LOBERA JOSE RICARDO C/ TSYMBAL LYUBOV S/ DIVORCIO VINCULAR", expte. nro. 16183-126-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 326vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Interpuesta la demanda de divorcio vincular por la causal de injurias graves, la parte demandada reconviene por igual causa y agrega la de adulterio.

Oportunamente el a quo dictó sentencia declarando el divorcio por la causal de injurias recíprocas advirtiendo sobre la existencia de una relación de tipo simétrica entre las partes. Desestimando la de adulterio por falta de prueba.

Contra la misma se alza la demandada, expresando sus agravios a fs. 313/318, los que fueran contestados a fs. 320.

La recurrente centra su discurso en que si bien al reconvenir aludió a una pelea en que el matrimonio se propinó golpes mutuos, ha quedado acreditado que la cónyuge ha sido golpeada en numerosas oportunidades y permanentemente maltratada. Con lo cual el argumento del sentenciante de que ha existido violencia recíproca queda desvirtuado. Subsume en esta injuria a los eventuales hechos que hubo atribuido al adulterio.

Adelanto desde ya que participo con la solución propuesta en la instancia de origen.

Sin perjuicio del desarrollo lógico y del análisis integral de la prueba, el a quo razonablemente valora el único hecho de violencia física que cita la demandada al momento de reconvenir: la oportunidad en que el matrimonio se propinó golpes mutuos.

Curiosamente no se denunció ningún otro hecho de tal naturaleza y del o de los que el actor hubiera podido defenderse oportunamente.

Sin perjuicio de ello, cabe la posibilidad que la referencia de los testigos esté vinculada al mismo hecho reconocido por las partes, y que la sentencia analizó oportunamente, y no a hechos sucesivos -no denunciados en su oportunidad- de los que aún ahora se deconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que el reconviniente hoy pretende hacer valer.

En relación a cualquier otro hecho ajeno a éstos -de violencia física- que pudieron haber ocurrido, luego de que las partes acordaran el retiro del hogar conyugal del Sr. Lobera, cabe tener en cuenta que producida la separación de hecho de los esposos, la conducta posterior de ellos no puede ser evaluada de forma similar que cuando compartían su vida, puesto que la decisión de separarse supone el conocimiento de las consecuencias que de ella derivan, y por lo tanto debe ser apreciada con un criterio diferente de la que hubiera podido producir durante la convivencia; por lo que resulta inadecuado aplicar sin discriminar las mismas normas que rigen la normal convivencia de los esposos, más aún cuando tal situación se extiende en el tiempo. Y ésto resulta comprensivo de la posibilidad de rehacer sus vidas con otra persona.

Todo ello me permite sostener la insuficiencia argumental del recurso y proponer su rechazo.

Sin perjuicio de ello estimo que la recurrente pudo razonablemente ponderar distinta la prueba y por lo tanto propicio que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado.

A la misma cuestión los dres. Lagomarsino y Camperi dijeron:

No compartimos la conclusión a la que arriba la sentenciante en la resolución de primera instancia, en cuanto que “...la causa refleja y pone de manifiesto una relación de tipo simétrica entre las partes...” (fs. 304).-

Por el contrario, el poder económico era ejercido con exclusividad por el marido, como también la condición de extranjera desequilibra la simetría, correspondiendo presumir que la fuerza física al momento de las agresiones tampoco habrá de ser simétrica.

En este sentido debió valorarse los testimonios de: Candia, Irene Henkel y Miguel Loyola cuyos dichos no han sido ponderados en la sentencia de grado.-

Tanto Irene Henkel como Miguel Loyola informan que Tsymbal se presentó en el jardín al que asistían sus hijos con golpes en el rostro.-

Del mismo modo debió tenerse en cuenta las constancias del expte. Tsymbal Lyobov c/ Lobera José Ricardo s/ Ley 3040, en el que se encuentran acreditadas, mediante certificados médicos, tanto las lesiones sufridas por ella (fs. 4) como por sus hijos (fs. 87/89).-

Si un hombre y una mujer se propinan golpes mutuos, como refiere el fallo, y si el hombre resulta manifiestamente más fuerte físicamente, como se deduce del resultado de las lesiones, la pelea resulta asimétrica, razón por la cual siempre ha sido parte de la educación masculina la prohibición absoluta de golpear a la mujer; aún en caso de agresión por parte de ella, porque nada difícil resulta para el hombre defenderse sin responder la agresión.

Consideramos, desde este punto de vista, que nos encontramos frente a una situación de violencia de género.-

La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer repudia “...todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada”.-

Asimismo en dicha convención se reconoció “...que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido de adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre...”.-

Cuanto más clara es la situación por el hecho de que “...algunos grupos de mujeres, como por ejemplo..., las mujeres migrantes, ...son particularmente vulnerables a la violencia...” (conforme Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer); como es el caso de Tsymbal que se encontraba lejos de su familia, por residir en una sociedad distinta de la suya, con otro idioma y otras costumbres.-

Por otro lado, uno de los fundamentos vertidos en la sentencia refiere a una distinción entre “violencia-agresión” y “violencia-castigo”.-

En este sentido, para que la violación adopte la forma de “violencia-agresión” -conforme fs. 303 vta.-, ésta debe tener lugar entre personas implicadas en una relación de tipo simétrico. Esto sólo puede suceder cuando se pelean dos hombres o dos mujeres de similar contextura y fuerza física.-

De todos modos, aunque la violencia agresión también constituye injuria, no considero acreditado que entre las partes haya existido una relación equilibrada en la distribución del poder familiar.

Resulta de aplicación al caso, a nuestro entender, tanto la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que persiguen erradicar la violencia de género.-

En virtud de lo cual proponemos hacer lugar a la apelación interpuesta por Tsymbal, rechazando la demanda y acogiendo la reconvención, declarando el divorcio por culpa del actor-reconvenido por la causal de injurias graves, con costas.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar a la apelación interpuesta por Tsymbal, rechazando la demanda y acogiendo la reconvención, declarando el divorcio por culpa del actor-reconvenido por la causal de injurias graves, con costas.-

2) Dejar constancia que el dr. Salaberry no suscribe la presente por encontrarse de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo;

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los autos a la instancia de origen.-

mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro